CONCEPTO 11296 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG E–2018–011296.
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:
¿Puede un operador de red de energía eléctrica enajenar a un tercero que no es prestador de servicios públicos domiciliarios, activos de distribución de uso general que aquel haya adquirido y esté utilizando actualmente para la prestación del servicio en su red, con el propósito de que a pesar del cambio de propietario de dichos activos, estos últimos sigan utilizando para la prestación del mismo servicio, dentro de la misma red?
Sobre el particular, le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares.
En respuesta a su solicitud le informamos que la Resolución CREG 015 de 2018, define al Operador de Red de STR y SDL, como la persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas las conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros (…) Subraya fuera de texto.
Dentro de las obligaciones del OR está la de garantizar a los usuarios la prestación del servicio en condiciones de calidad, continuidad y seguridad exigidos por la regulación y dando cumplimiento a los principios y criterios definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Es importante resaltar que la naturaleza, objeto y régimen jurídico de las empresas de servicios públicos se encuentran definidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 142 de 1994, respectivamente; por lo cual, al ser sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la mencionada ley, se someten a lo dispuesto en ella, en sus estatutos y en las reglas del Código de Comercio.
No es competencia de la Creg regular la enajenación de activos de distribución de energía eléctrica, toda vez que los aumentos o disminuciones de capital, las inversiones, enajenación de activos, etc., son actividades reguladas por la ley y sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
Las empresas de servicios públicos deben garantizar la prestación de un servicio eficiente en las condiciones que para tal fin dispone la CREG y en este aspecto se someten al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La resolución citada puede ser consultada en la página web de la Comisión www.creg.gov.co en el vínculo regulación/resoluciones.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo