CONCEPTO CREG 11210 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 03 de abril de 2001
Radicación: CREG – 2759 de 2001
Tema: Opciones tarifarias.
Respuesta: MMECREG – 1210 - 01
PROBLEMA: Se informa a la Comisión sobre el hecho de que una electrificadora para el año 2001 suspendió las tarifas binomias $84 kWh a tarifas monomias $247 kWh, respaldando su decisión en las Resoluciones CREG – 031 y 079 de 1997 y, al respecto, plantea varios interrogantes.-
Bogotá, D.C., 30 de abril de 2001
MMECREG –1210
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación Radicación CREG – 2759 de abril 3 de 2001
Apreciado doctor:
En la comunicación de la referencia usted nos informa: "la Electrificadora de Boyacá en el presente año suspendió las tarifas binomias $84 kWh a tarifas monomias $247 kWh, respaldando su decisión en las resoluciones 079 y 031 de 1997 de la CREG..." y presenta las siguientes inquietudes:
1. Si realmente estas resoluciones hablan de suspender estas tarifas
Para dar claridad sobre el alcance del Artículo 3o de la Resolución CREG-079 de 1997 daremos una explicación de cada uno de los incisos de este artículo:
El Artículo 3o de la Resolución CREG 079 de 1997, que establece:
"Artículo 3o. Opciones Tarifarias. El comercializador de electricidad únicamente podrá ofrecer opciones tarifarias que le permitan trasladar a sus usuarios la estructura de precios de las otras actividades involucradas en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional".
El comercializador de energía enfrenta la siguiente estructura de precios:
- La generación es una actividad que traslada sus costos como costos monomios horarios.
- Los costos de transmisión, se trasladan como costos monomios horarios y están aprobados como costos monomios horarios.
- Los costos de distribución, se trasladan como costos monomios horarios y están aprobados como costos monomios horarios.
- Los costos de restricciones, se trasladan como costos monomios horarios.
De acuerdo con lo anterior, el comercializador sólo puede trasladar a usuarios estructuras tarifarias fundamentadas en costos monomios horarios.
"Parágrafo 1o. Para los usuarios conectados a niveles de tensión uno, el usuario podrá escoger entre las diferentes opciones tarifarias que ofrece la empresa.
Parágrafo 2o. Para los usuarios conectados a niveles de tensión superiores al uno, el usuario podrá escoger entre las diferentes opciones tarifarias que ofrece el comercializador, condicionado a que se diferencie, por lo menos, el costo de la energía entregada en las horas de máxima demanda".
Las estructuras de tarifas monomias horarias dan claras señales a los usuarios para trasladar cargas desde las horas de mayor costo monomio unitario, a las horas de menor costo, siempre con las señales económicas dadas en cada una de las actividades inherentes a la prestación del servicio de energía y sin las distorsiones que en materia de subsidios originan las estructuras binomias, propias del anterior marco tarifario.
"Parágrafo 3o. Para adecuar la infraestructura de medida de sus usuarios a lo dispuesto en este artículo, los comercializadores tendrán un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que entre a regir la resolución CREG-031 de 1997."
Al usuario se le otorgó un período de transición, con el fin de que adecuara su infraestructura de medida, considerándose razonable el plazo de tres (3) años establecido.
En este sentido, al comercializador no se le trasladan estructuras de costos binomios y por tanto, los usuarios tenían como plazo máximo para adecuar la medición que les permita acogerse a las modalidades tarifarias monomias que pueden ofrecer las empresas, conforme a las estructuras de costos que enfrentan, el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que se cumplieron los 3 años indicados en el Parágrafo 3o de la Resolución CREG 079 de 1997, contados desde el 1 de enero de 1998 (fecha en la que entró a regir la Resolución CREG 031 de 1997).
Lo anterior no obsta para que el usuario ejerza el derecho a escoger entre las otras opciones que ofrece la empresa, conforme a las disposiciones vigentes sobre esta materia.
2. Si la electrificadora sabía desde 1997 que estas tarifas se terminaban porque aprobó equipos hasta diciembre del 2000 con tarifa binomia y en Enero del 2001 los suspende. Dígame si esto es correcto.
No es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas analizar las conductas de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, dicha función le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. Si la Electrificadora debía alertar por lo menos con un año de ANTICIPACIÓN.
En cuanto al tiempo mínimo para avisar al usuario, en la regulación no se encuentra nada estipulado.
4. El contrato de condiciones uniformes con la electrificadora dice que es a termino indefinido, luego no podían suspender unilateralmente este tipo de tarifa.
En este caso la electrificadora debió dar a escoger al usuario otras opciones tarifarias para reemplazar la opción tarifaria binomia. Si el usuario con facturación binomia, resolvió no elegir opción tarifaria alguna, se debió aplicar la tarifa básica para el nivel de tensión correspondiente, de conformidad con la Resolución CREG 031 de 1997, Artículo 2o. de la Resolución 079 de 1997 y lo definido en el Contrato de Condiciones Uniformes.
5. Tenemos en general Equipos de 30 HP eléctricos que bombean agua de la Laguna de Tota. Para el cobro la electrificadora multiplica el consumo por un factor 20 y por el valor del kW, por favor díganme si este factor que cobran es correcto.
Ejemplo:
Consumo: 100 kW; Factor: 20; valor kW:247
Valor de la factura: $494.000
Al respecto, inicialmente le informamos que posiblemente el factor esta asociado con las características técnicas del equipo de medida del usuario, en todo caso, le recordamos que Ley 142 de 1994, en los Artículos 152 y ss., estableció los mecanismos de defensa del usuario frente a la Empresa de
Servicios Públicos, entre los cuales previó el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos por parte de los usuarios, y la obligación para la empresa de responderlos dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Si transcurrido ese plazo la empresa no ha resuelto la petición, queja o recurso, éstos se entenderán resueltos a favor del usuario.
Específicamente las normas mencionadas establecen que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, así como contra los actos que resuelven las reclamaciones, procede el recurso de reposición ante la misma empresa y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley, éste último para que sea la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien decida en última instancia, de los cuales puede hacerse uso en la forma y dentro del plazo previsto en las normas antes citadas.
Cordialmente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo (e)