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CONCEPTO 11153 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2018-011153

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita información sobre servidumbres para instalación de infraestructura de energía eléctrica y sobre las distancias mínimas de seguridad a la cual se debe instalar la misma.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG de manera específica, en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, respecto de la situación particular de una servidumbre por parte de algún prestador del servicio le informamos que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; entidad a la que deberá dirigirse en caso de considerarlo necesario para que adelante las acciones que correspondan.

No obstante, de manera general, a continuación, se expone la normatividad vigente sobre el tema de servidumbres y que puede ser de su interés:

El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario.

Como su consulta versa sobre servidumbres para la prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el artículo 57 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:

ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

(…)

Subrayado fuera de texto

Es claro que, según esta norma, si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.

La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.

Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que, en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.

Respecto de la inquietud relacionada con las distancias admisibles entre la infraestructura de energía eléctrica y, por ejemplo, una vivienda, le informamos que en el Capítulo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se encuentran las distancias mínimas de seguridad que deben observarse respecto de elementos energizados según su voltaje de operación. El RETIE está disponible para su consulta en la página web del Ministerio de Minas y Energía www.minminas.gov.co

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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