CONCEPTO 11115 DE 2025
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Cambio de punto de conexión o cambio de condiciones de conexión
Radicado CREG: S2025011115
Id de referencia: E2025011024
Respetada señora:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
Preguntas 1 y 2
(...) 1. Cambio de ubicación del proyecto
Si el promotor modifica la ubicación del proyecto luego de haber diligenciado el formulario de conexión, lo cual implica un cambio en el tramo de conexión inicialmente seleccionado, ¿debe el cliente presentar una nueva solicitud de conexión? Consideramos que este cambio afecta directamente las condiciones técnicas evaluadas en el estudio de conexión, por lo que requerimos claridad sobre si se debe iniciar un nuevo trámite (...)
(...) 2. Modificación del tramo en la subsanación
En caso de que el operador de red haya aprobado el estudio de coordinación de protecciones y el estudio de conexión con base en un tramo específico, y posteriormente el promotor modifique la ubicación del proyecto en la etapa de subsanación, ¿se debe presentar una nueva
solicitud? Esto considerando que las características iniciales del formulario han cambiado (...)
Respuesta:
Le informamos que cuando se cambia de punto de conexión del proyecto conforme las reglas de la Resolución CREG 174 de 2021, las condiciones eléctricas y operativas pueden cambiar, por lo tanto, se debe realizar un nuevo procedimiento de conexión para verificar las condiciones técnicas y operativas.
Esto también obedece a que una solicitud de conexión que se inicie corresponde con un punto de conexión en específico.
Pregunta 3
(...) 3. Cambio en características técnicas del generador
Si durante la construcción del generador distribuido el cliente cambia la marca, tipo de paneles o potencia instalada (ya sea aumentando o disminuyendo la capacidad), ¿debe presentar una nueva solicitud de conexión? Solicitamos confirmación sobre si estos cambios requieren una nueva solicitud por parte del operador de red (...)
Respuesta:
Le informamos que conforme a la Resolución CREG 174 de 2021 una vez aprobado el proyecto de conexión, al momento de la entrada en operación comercial se verifica que el proyecto esté de acuerdo con lo declarado en el formulario de conexión de que trata la Circular CREG 021 de 2022.
Así las cosas, si el proyecto cuenta con punto de conexión aprobado y no ha entrado en operación, entendemos que si los cambios que se realicen no afectan lo diligenciado en el formulario de conexión simplificado de que trata la Circular CREG 021 de 2022, es decir, se conservan las mismas características declaradas, entonces no se precisa de volver a realizar la solicitud. En caso de que algún cambio genere modificación de lo declarado en el formulario de conexión, entonces se debe volver a realizar una nueva solicitud, pues las condiciones declaradas bajo las cuales se aprobó el proyecto se modifican.
Pregunta 4
(...) 4. Facturación de servicios auxiliares
Respecto a los consumos propios del generador distribuido, ¿el comercializador incumbente debe crear un servicio específico para facturar estos consumos, o debe hacerlo con base en el medidor de frontera? Agradecemos se nos indique el tratamiento regulatorio aplicable para la facturación de estos consumos auxiliares (...)
Respuesta:
Para aclarar su consulta, consideramos pertinente mencionar las siguientes definiciones:
- Art 1. Resolución CREG 108 de 1997
«ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.»
- Art 2. Resolución CREG 038 de 2014
«Consumo auxiliar o propio: Energía utilizada para alimentar los servicios auxiliares de las subestaciones del STN, del STR o del SDL o en plantas de generación de energía eléctrica.
«Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.»
«Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores
de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.»
«Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión.»
- Numeral 1.3 del Código de Redes
«Servicios Auxiliares: Son equipos que participan en el funcionamiento de los generadores y subestaciones, actuando en la alimentación de los equipos de mando y control de los mismos.»
Por otro lado, el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014, Código de Medida, indica que el punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
Así las cosas, para responder su consulta, le indicamos que para el caso de un GD el cual se dedica exclusivamente a la venta de energía con una frontera de generación, el consumo de los servicios auxiliares debe tener su propia frontera comercial, la cual puede estar ubicada en el mismo medidor físico que se utilice y en el mismo punto de conexión o desde otra acometida en el mismo predio si así lo desea. En cualquier caso, la frontera comercial para el consumo debe tener un comercializador que la represente y pagar por la energía tomada, sabiendo que cualquier consumo de energía proveniente del Sistema Interconectado Nacional (SIN) debe contar con una frontera comercial y ser atendido por un comercializador.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo