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CONCEPTO 11056 DE 2018

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2018-011056

Respetado señor XXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

1. CÓMO DEBEN APLICAR LOS COMERCIALIZADORES DIFERENTES A LOS INTEGRADOS CON EL OPERADOR DE RED LA TARIFA (COMPONENTE C) CUANDO COMERCIALICEN ENERGÍA EN EL MERCADO REGULADO (ART. 23 RESOLUCIÓN CREG 180 DE 1994<sic, es 2014>) Y LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE COSTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 367 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DETERMINADOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SUFICIENCIA FINANCIERA Y EFICIENCIA ECONÓMICA (ARTÍCULO 87 LEY 142 Y 44 DE LA LEY 143 DE 1994), ASÍ MISMO SI LA APLICACIÓN DE TARIFAS POR DEBAJO DE LOS COSTOS APROBADOS CONSTITUYE PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA.

Respecto a su consulta, señalamos que la Resolución CREG 180 de 2014 establece la remuneración eficiente por el ejercicio de la actividad de comercialización de energía a usuarios regulados. Ahora bien, los comercializadores diferentes al integrado con el operador de red que atiende usuarios en un mercado deben dar aplicación al artículo 23 de la mencionada resolución(1), es decir deben aplicar el respectivo costo base de comercialización y el riesgo de cartera de usuarios tradicionales aprobado para el comercializador integrado con el OR en estos mercados.

Finalmente, sobre las prácticas restrictivas de la competencia, la Ley 142 de 1994 establece en el artículo 34 lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:

34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;

(…)

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 23. Costo base de comercialización y riesgo de cartera para usuarios tradicionales atendidos por comercializadores diferentes a los integrados con el OR. Los comercializadores diferentes a los integrados con el operador de red aplicaran en cada mercado de comercialización en el que atiendan usuarios regulados el respectivo costo base de comercialización y el riesgo de cartera de usuarios tradicionales aprobado para el comercializador integrado con el OR en estos mercados.

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