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CONCEPTO 11000 DE 2013

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta formulada al Ministerio de Minas y Energía

Radicado CREG E-2013-011000

Respetado XXXXX:

Hemos recibido traslado de su consulta por parte de la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía en la cual pregunta lo siguiente:

“Quiero saber cuál es la ley sentencia o algo parecide (sic) en la cual diga que en el departamento de Nariño no es posible la instalación de medidores mecánicos los cuales los venden en el comercio ya que los nuevos solo se los puede adquirir con la empresa que presta el servicio o sea que eso es un negocio para dicha empresa”.

Al respecto le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra definir responsabilidades o dirimir conflictos que se presenten en asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como tampoco imponer sanciones y declarar derechos a las partes.

Igualmente, los conceptos que emite esta Comisión se hacen de forma general y abstracta de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que no puede referirse a situaciones particulares y concretas derivadas de la relación jurídica entre un usuario y una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la competencia de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”

Teniendo en cuenta lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a los temas regulatorios que se entienden objeto de su comunicación.

Respecto a su consulta, le informamos que el literal c) del artículo 24 de la Resolución CREG 108(1) de 1997 establece lo siguiente:

“c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.”

Por otro lado, las características técnicas de los medidores se encuentran definidas en el numeral 7 del Anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998(2), en donde se tienen los requisitos para medidores de inducción o electromecánicos, así como, para medidores de estado sólido o electrónicos.

De acuerdo con las normas transcritas, la regulación establece los requisitos técnicos para los dos tipos de medidores, electromecánicos y electrónicos, por lo que es en el contrato de condiciones uniformes en donde el comercializador debe establecer las características de los medidores que deben ser instalados acorde con la regulación vigente.

Sin embargo, se debe precisar que esta atribución no puede entenderse o ejercerse por parte de las empresas de servicios públicos como una restricción al acceso a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por parte de los usuarios en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, de la misma forma que opera como una exigencia hecha para efectos de realizar en debida forma la prestación del servicio, así como del derecho con el que cuentan los usuarios de contar con una medición exacta a través de los instrumentos técnicos adecuados.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 corresponde a la empresa en primera instancia resolver peticiones, quejas y reclamos de los usuarios relacionados con la prestación del servicio o con la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, en caso que consideren que un prestador del servicio no cumple con la regulación o la Ley, usted podrá poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las actuaciones que considere pertinente.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

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