CONCEPTO CREG 10710 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: COMFAMILIAR - PEREIRA
Fecha: 22 de febrero de 2001
Radicación: CREG – 1356 de 2001
Tema: Separación de cargas sin perder la condición de usuario no regulado.
Respuesta: MMECREG – 0710 - 01
PROBLEMA: Los solicitantes piden la siguiente información: "... Sí mediante el mecanismo de medición interna, y sin perder los beneficios que como gran consumidor nos arrojaría la tarifa regulada, podríamos obtener el tratamiento de exoneración que se prevé para servicios sociales como: Salud y Educación, por parte de la comercializadora de energía.".-
Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2001
MMECREG-0710
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación No. 2000-001654
Radicación CREG – 1356 del 22 de febrero de 2001
Apreciada doctora:
Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita concepto sobre lo siguiente:
"Deseamos que puntualmente se nos informe si mediante el mecanismo de medición interna, y sin perder los beneficios que como gran consumidor nos arrojaría la tarifa no regulada, podríamos obtener el tratamiento de exoneración que se prevé para servicios sociales como: Salud y Educación, por parte de la comercializadora de energía."
En la inquietud presentada, lo que nos pregunta es la posibilidad de separar cargas sin que se pierda la condición de usuario no-regulado. En este sentido, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha conceptuado la imposibilidad de agregar cargar para considerar un usuario como no-regulado. A continuación le señalamos las razones de dicha negativa.
De conformidad con la Ley 143 de 1994, los usuarios No Regulados, se definen como sigue:
"Artículo 11.- Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:
(…)
Usuario No-Regulado. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada." (Subrayado fuera de texto)
Como se puede observar, la Ley 143 le atribuyó a la Comisión la facultad de revisar el nivel de demanda requerido para que un usuario pueda ser considerado como No Regulado y de establecer, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios No Regulados del servicio de electricidad. Actualmente, tales condiciones se encuentran definidas en la Resolución CREG-131 de 1998, que establece:
"ARTICULO 1o. Definición de usuario no-regulado: Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a dos (2) megavatios, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.
(…)
Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
(...)
- A partir del 1o. de enero de 2000 0.1 MW o 55 MWh
Parágrafo. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución." (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las Resoluciones de la CREG que dictan disposiciones sobre el Mercado Competitivo de Energía Eléctrica, no es posible considerar la suma de las medidas en diferentes instalaciones legalizadas, correspondientes a predios no contiguos, para efectos de poder ser consideradas, en conjunto, como un solo usuario No Regulado.
Adicionalmente, consideramos importante que conozca el concepto de la CREG en cuento a la contribución de solidaridad para cajas de compensación.
La responsabilidad de la empresa de servicios públicos domiciliarios, es clasificar a los usuarios de acuerdo con la normatividad vigente y que con ésta, deben establecer si el usuario debe pagar contribución o no. Con respecto a los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, aclaramos lo siguiente:
El Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1992 señala lo siguiente:
"Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio."
A su vez, el Parágrafo 1o. del Artículo 6o. del Decreto 3087 de 1997 señala:
"Parágrafo 1o. Están exentos del pago de la contribución de solidaridad los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro que así lo soliciten a la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción siempre pagarán el valor del consumo facturado al valor del servicio".
En cuanto a este tema, el Ministerio de Minas y Energía, ente encargado de la administración del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, a través de la Dra. Mónica Hilarión Madarriaga, Jefe Oficina Asesora Jurídica, en comunicación de abril de 2000 dirigida al Ing. Juan Carlos González Peña, Gerente de J.C. Ingeniería, señaló lo siguiente:
"Respecto a las inquietudes por usted formuladas mediante la comunicación de la referencia, en relación la interpretación del Parágrafo 1o del artículo 6o del Decreto 3087 del 23 de diciembre de 1997, de manera atenta le manifiesto lo siguiente
- La norma en cuestión, reproduce lo expresamente preceptuado en el Artículo 89.7 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y en el Artículo 5o. de la Ley 286 del 3 de julio de 1996.
- La exención constituye una excepción y, como tal, debe ser expresa y taxativa, lo cual se observó claramente en el Parágrafo 1o del Artículo 6 del Decreto en cuestión, de cuya lectura se desprende stricto sensu que por voluntad del legislador, el cual goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con una exención, los sujetos cobijados por exención en cuestión son de tres tipos, a saber:
- Los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro.
- Los centros educativos asistenciales sin ánimo de lucro.
- Los centros asistenciales sin ánimo de lucro
Cabe resaltar que en los dos últimos casos, claramente se desprende de la norma que, para acceder a la exención se deben cumplir ambos supuestos normativos, vale decir, ser centro educativo o asistencial y, en ambos casos, tener la calidad de entidad "sin ánimo de lucro".
- Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la norma en mención, la cual se encuentra vigente, expresamente prevé que las entidades que reúnan los supuestos normativos para acceder a la exención, deben solicitar a la respectiva entidad prestadora del servicio público la aplicación de la misma.
- La anterior previsión resulta absolutamente lógica, toda vez que los sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, no tienen por qué saber quienes encajan dentro de los supuestos normativos previstos para acceder a la exención y, las calidades exigidas para ello no siempre se pueden deducir claramente del nombre del suscriptor o usuario, sino que se requiere prueba de dichas calidades.
- Conforme a lo previsto en el inciso 3o del Artículo 40 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, "formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye."
Por su parte, en el Artículo 43 ibídem, modificado por el Artículo 124o del Decreto 266 del 22 de febrero del 2000 se prevé que la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, de manera que es mediante la presentación de dicho documento que se deben acreditar las calidades que hacen a una entidad sujeto pasivo de la exención de que aquí se trata.
- En cuanto respecta a la exención de pago de contribución de solidaridad para las entidades asistenciales sin ánimo de lucro, cabe destacar que esta Oficina no encontró norma legal ni reglamentaria que prevea en detalle cuáles se consideran como tal.
No obstante ello, se considera que para efectos de su interpretación se debe acudir al significado del término asistencial, el cual conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es "Perteneciente o relativo a la asistencia social."
Siguiendo el significado del término, se encuentra que el tratadista Guillermo Cabanellas en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", sobre "Asistencia Social" dice:
"Concepto impreciso dentro de la ayuda económica, cultural y moral a las clases necesitadas de la sociedad, o de cooperación a la mejora extraprofesional de los trabajadores y otros grupos o categorías sociales: estudiantes, soldados, niños sin hogar o menesterosos, presos. Unas veces se practica por organismos estrictamente oficiales; otras, por particulares con mayor o menor ayuda de las autoridades.
Esquema Jurídico. Se ha llegado a configurar incluso un Derecho Asistencial, como rama del Derecho Social, destinado aquél a la protección de los económicamente débiles. Se funda en que toda persona tiene derecho a la subsistencia; esto es, a poseer lo necesario para poder vivir; y, de no estar en condiciones de ganarlo, o de no conseguirlo honestamente, ese derecho de los necesitados ha de ser satisfecho, como deber moral, por la colectividad, que tiene la obligación de auxiliarlos. En esa forma, la asistencia social comprende la manutención de los niños, de los inválidos y de los ancianos, así como la asistencia en general."
En este orden de ideas, esta Oficina considera que es a las entidades dedicadas a la asistencia social, a las que se aplica la exención del pago de contribución de solidaridad."
Aclaramos que si la Caja de Compensación no cumple con las características señaladas en esta comunicación, no puede ser exonerada de la contribución de solidaridad.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo