BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 10256 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta remuneración de activos de terceros

Radicado CREG E-2011-010256.

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia la cual se transcribe a continuación:

Conforme lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008 en caso de que la totalidad o fracción de los Activos sean de propiedad del usuario o de un tercero, distinto del operador de red, el propietario deberá negociar directamente con el último la remuneración de su activo por concepto de inversión, frente a tal circunstancia nos surgen las siguientes inquietudes a saber, y respetuosamente solicitamos su pronunciamiento:

- La negociación que realicen el propietario del activo y el Operador de Red respecto del valor a remunerar sobre la inversión puede ser pactada libremente entre las partes, bien sea que se acuerde una remuneración por un valor inferior al reconocido tarifariamente por concepto de inversión (CDIj,1,m) al Operador de Red?

- En caso de ser posible que las partes pacten libremente el valor a remunerar sobre la inversión en las condiciones antes anotadas, ¿Es obligación del Operador de Red incluir en el reporte mensual que realiza al comercializador sobre los activos que son propiedad de los usuarios o terceros, el valor pactado con el propietario por su inversión siendo que éste difiere del valor aprobado tarifariamente para remunerar este concepto?

- En caso de que el Operador de red no deba reportar al comercializador que el valor pactado con el propietario del activo es diferente del aprobado tarifariamente para remunerar concepto de inversión (CDIj,1,m) ¿Es legítimo y regulatoriamente viable que (sic) Operador de Red se apropie de la diferencia resultante entre el menor valor pactado libremente con el propietario del activo y el valor liquidado por el Comercializador y recaudado del usuario del activo?

- ¿Qué pasa si el propietario del activo se niega a negociar la citada diferencia sobre concepto de inversión a favor del Operador de Red, cuáles son las acciones que podría tomar frente a éste para el reconocimiento pleno del valor tarifariamente aprobado para el Operador de Red?

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares. En este contexto y con los alcances antes señalados, procedemos a dar respuesta a su solicitud.

Respecto a la primera inquietud se señala lo siguiente:

En el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 se establecen las siguientes definiciones:

Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.

 (subrayado fuera de texto)

De otra parte, en el artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 se establece lo siguiente:

m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

De lo anterior se entiende que el OR es el encargado de la planeación, la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de su sistema y que para prestar el servicio el OR utiliza activos de uso que son remunerados mediante cargos por uso.

Al respecto se señala que los activos de uso utilizados por el OR pueden ser de su propiedad o de propiedad de terceros, sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar el OR al tercero propietario de los activos de uso por la inversión que este último realizó.

En relación con la remuneración de activos de terceros, de cualquier nivel de tensión, utilizados por los OR para la prestación del servicio, el Artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008 derogó los numerales 9.3.1 y 9.4 de la Resolución CREG 070 de 1998, por lo tanto, la remuneración de estos activos se debe hacer según acuerden las partes.

En el caso particular de activos de nivel de tensión 1 la resolución establece lo siguiente:

Articulo 1. Definiciones. (…)

Activos del Nivel de Tensión 1. Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso.

Articulo 2. Criterios generales (...)

g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

El numeral 6.6 del capítulo 6 de la resolución CREG 097 de 2008 señala que:

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda

De lo anterior se entiende que todos los activos de nivel de tensión 1 son considerados activos de uso, por lo cual son remunerados vía cargos por uso. En el caso de usuarios de nivel de tensión 1 que a la vez sean propietarios de los activos de uso de este nivel se les debe descontar el valor correspondiente al cargo de inversión aprobado para el respectivo mercado de comercialización.

Respecto al cargo máximo de nivel de tensión 1, CDIj,1, definido en el numeral 3.3 del capítulo 3 de la resolución CREG 097 de 2008 se señala que este valor corresponde al costo medio de inversión reconocido al OR, el cual es calculado teniendo en cuenta la totalidad de activos de uso, las ventas y las pérdidas no reconocidas en el nivel de tensión 1 del sistema del OR.

Por lo anterior, al ser el cargo máximo de nivel de tensión 1, CDIj,1, un costo medio que representa diferentes tipos de redes y de demandas, es claro que pueden existir redes con costos medios menores o mayores al costo medio aprobado al OR.

En relación con la segunda inquietud se señala lo siguiente:

El numeral 6.6 del capítulo 6 de la resolución CREG 097 de 2008 establece que:

- El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

Según lo anterior, el OR solamente debe reportar el listado de usuarios finales asociados al nivel de tensión 1 cuyos activos sean de propiedad del usuario, lo anterior con el objeto de que el comercializador aplique el respectivo descuento en el cargo CDIj,1. Respecto a los activos de nivel de tensión 1 de propiedad de terceros que no sean usuarios, la regulación no contempla reporte alguno de información.

Respecto a la tercera pregunta se recuerda que la metodología de remuneración de la actividad de distribución establece que los cargos máximos por concepto de inversiones corresponden a costos medios que representan la totalidad de activos y ventas en el sistema del OR. Por lo anterior, no es correcto comparar el costo medio de una red en particular con el cargo máximo aprobado al OR, ya que el cargo máximo corresponde al costo medio de todo su sistema que incluye redes con costos medios altos y redes con costos medios bajos.

Respecto a la última inquietud, se recuerda que la remuneración de activos de terceros utilizados por el OR en la prestación del servicio no es regulada por la Comisión y es independiente de los cargos máximos aprobados a los OR.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

×
Volver arriba