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CONCEPTO 10119 DE 2024

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Visitas de pruebas y revisión para entrada en operación Resolución CREG 174 de 2021

Radicado CREG: S2024010119

Id de referencia: E2024016914

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Me permito presentar ante ustedes una solicitud de criterio técnico en relación con el proceso de visitas de conexión contemplado en la Resolución CREG 174 de 2021, en particular en lo referido a la Tabla 5, que establece el costo y proceso para este tipo de visitas.

En la práctica actual del operador de red Centrales Eléctricas del Norte de Santander (CENS), se presenta un manejo que consideramos inadecuado ante la presencia de inconsistencias menores detectadas durante la visita de conexión: al hallar cualquier observación, incluso subsanable, los interventores cierran la orden, obligando a reiniciar el proceso de registro desde el principio, incluyendo la recarga de la documentación completa. Esto no solo prolonga innecesariamente el trámite, sino que implica tiempos adicionales y sobrecostos, tanto para los usuarios como para el operador.

Para ilustrar esta situación, expongo el siguiente caso puntual:

El 8 de agosto, se radicó en el portal de CENS el proyecto para su registro como AGPE, con la documentación completa y en cumplimiento de los lineamientos establecidos. Posteriormente, tras la aprobación inicial, se realizó una primera visita de conexión en la que se identificaron observaciones técnicas que no se permitieron subsanar en ese momento, obligándonos a reiniciar todo el trámite y recargar nuevamente la documentación en el portal. Esta situación generó una demora adicional significativa, sin fundamento justificado.

Siguiendo las instrucciones recibidas, el 2 de octubre se reinició el proceso, obteniendo nuevamente la aprobación del diseño y solicitando otra visita de conexión. En la segunda visita, realizada el 28 de octubre (casi tres meses después de la solicitud inicial, cuando empezamos el proceso), se señaló una inconsistencia menor en el diseño de protección del diagrama unifilar: una discrepancia en el valor de amperaje entre el diseño y la certificación RETIE (2x40 A en el diagrama del diseño versus 2x30 A en la certificación y en campo).

Observación Técnica:

- Diagrama del diseño presentado: 2x40 A

- Certificación RETIE y en campo: 2x30 A

Aunque esta diferencia es subsanable mediante una actualización del diseño, se nos notificó "presentar un nuevo proyecto, si las condiciones establecidas en el proyecto inicial fueron cambiadas en terreno" es decir que el proceso debía ser reiniciado por tercera vez. Esta instrucción, además de representar una carga adicional desproporcionada, parece contradecir el espíritu de la normativa, que permite corregir observaciones sin necesidad de reiniciar el proceso completo.

Consulta puntual:

Solicito se indique si, conforme a la Resolución CREG 174 de 2021, es válido exigir que un proyecto deba iniciar desde cero ante una observación subsanable en diseño, y cuáles serían los tiempos permitidos para efectuar correcciones en tales casos. Específicamente, ¿debe el proceso de registro reiniciarse en su totalidad, o existen tiempos definidos que permitan subsanar de manera ágil y adecuada las inconsistencias menores detectadas en visitas de conexión? (...)

Respuesta:

Al respecto le informamos que conforme el literal v) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021, las visitas de entrada en operación en ningún caso tienen un límite y podrán realizarse y repetirse hasta que el proyecte entre en operación. Eso pues el proyecto ya ha sido aprobado y ha surtido las fases construcción. No se tiene que reiniciar todo un proceso de solicitud de conexión.

Las visitas conforme dicho anexo, se programan dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de la visita que no se superó; esto aplica cuando el proyecto no tiene entrega de excedentes a red, o, cuando el proyecto tiene excedentes y es de capacidad nominal o instalada menor o igual a 100 kW.

Cuando el proyecto es con entrega excedentes a red y de capacidad instalada mayor a 100 kW, las visitas se coordinan de común acuerdo con el Operador de Red, y tampoco existe un límite para las visitas a realizar. Es así como en este caso el solicitante puede tener el tiempo que estime necesario para las correcciones y coordinar con el operador la nueva visita o visitas hasta lograr entrar en operación.

Una vez se subsane lo que no se cumpla técnicamente, el proyecto podrá operar normalmente.

Finalmente le informamos que en caso de que usted considere que un agente del mercado no esté cumpliendo con la regulación, debe interponer la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) con todos los documentos que prueben los hechos; esto pues la SSPD tiene las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los mismos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENES RIVERA

Director Ejecutivo

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