CONCEPTO 9953-9981 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 310-697-2017
Radicados CREG E-2017-009953 y E-2017-009981
Respetado XXXXX,
Hemos recibido su comunicación con los radicados del asunto, en la cual nos eleva diferentes consultas acerca de los ajustes realizados a la comercialización del suministro de gas natural mediante la Resolución CREG 114 de 2017 y que transcribimos en cursiva.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Dicho esto, su primera consulta se transcribe a continuación:
“Situación 1.
El artículo 26 de la norma en comento, que establece los mecanismos para las negociaciones de un año, incluye en el procedimiento del numeral 5 para el cálculo de los precios del gas reservado para usuarios regulados (
y
) las variables
y
que corresponden a los precios de cierre de las subastas de contratos C1 y C2 respectivamente.
¿Qué valor toman las variables
y/o
(Precios de Cierre de contratos Cl y/o C2) si en una fuente f existen cantidades ofertadas por dos (2) o más vendedores y se le asignan cantidades y precios distintos a cada vendedor de la fuente f luego de finalizada la subasta?”
Las subastas de los productos C1 y C2 no son sólo por fuente, como era lo dispuesto bajo la Resolución CREG 089 de 2013, sino también son por vendedor, por lo que los precios de cierre de cada producto son de esa misma forma.
Para un mejor entendimiento, es necesario revisar los elementos de la regulación vigente respecto al diseño y comercialización de los productos C1 y C2, así:
En el artículo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017 se definen los contratos de suministro C1 y C2 así:
“Contrato de suministro C1: contrato escrito en el que el vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, con un componente fijo equivalente a un porcentaje de la cantidad máxima y un derecho del comprador a ejercer el porcentaje restante únicamente para su consumo y no para reventa. Corresponde a suministro sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico”.
“Contrato de suministro C2: contrato escrito en el que el vendedor ofrece el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, en el que se garantiza una parte fija, porcentaje de la cantidad máxima, y la cantidad correspondiente al porcentaje restante se considera firme siempre y cuando exista la disponibilidad por la no ejecución de las opciones de contratos de suministro C1. Corresponde a suministro sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente resolución”. (Subrayado fuera de texto).
El numeral 1 del literal B del artículo 26 establece que:
“
1. Los vendedores de que trata el Artículo 17 de esta Resolución declararán al gestor del mercado las cantidades a ofrecer mediante modalidad contractual C1, para todos los campos y/o fuentes de suministro, las cuales deberán ser mayores o iguales al 25% de su PTDVF o CIDVF disponible para todo el año t una vez restadas las cantidades negociadas a largo plazo según el Artículo 25 de esta Resolución y las cantidades reservadas según lo dispuesto en el literal A del presente artículo. El gestor del mercado recibirá las declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 5 de esta Resolución”.
En el numeral 4.5 del documento CREG 045 de 2016, soporte de la Resolución CREG 094 de 2016, se anota, entre otros aspectos, lo siguiente con respecto al diseño y calibración del producto C2:
“… el gas de la parte variable deja de ser exigible en la medida que se solicite la parte variable de los contratos C1 que estén en cabeza del mismo vendedor. Por lo tanto, la parte variable de C2 puede ser respaldada con gas que también respalde la parte variable de contratos C1”. (subrayado fuera de texto).
De estos apartes de la regulación se entiende que:
i. Mientras el producto C1 es firme e independiente en su totalidad, un porcentaje de la energía de los productos C2 depende de las cantidades adjudicadas de los productos C1, y por tanto su firmeza es contingente. Esta firmeza contingente la administra día a día cada vendedor según las cantidades que haya vendido de contratos C1 y las ejecuciones diarias de los contratos C1 que realicen los compradores.
ii. Las cantidades a ofrecer por cada vendedor en las subastas resultan de descontar de la PTDVF o CIDVF declarada, las cantidades comercializadas de forma directa para el largo plazo y aquellas reservadas para la atención de la demanda regulada en el corto plazo, esto es, en contratos de suministro CF95 de un año, tres o más años.
iii. La cantidad a ofrecer por cada vendedor en productos C1 es al menos el 25% de las cantidades remanentes de la PTDVF o CIDVF declarada por campo o fuente. Las cantidades de un vendedor que no se adjudiquen en este tipo de productos serán ofrecidas de manera automática en las subastas de productos C2, por fuente o campo.
Es decir, cada vendedor decide qué cantidad por encima del 25% ofrece en contratos C1 y por tanto las cantidades que posiblemente serán vendidas en contratos C2. De esta decisión del vendedor dependerá en gran medida las cantidades que podrá facturar y entregar físicamente.
Debe notarse que la suma de las cantidades vendidas en C1 y en C2 no necesariamente corresponderá a la cantidad total que podrá facturar y entregar físicamente, excepto cuando la cantidad total vendida en contratos C1 corresponda al 32,25% de la PTDVF o CIDVF remanente y la de contratos C2 al 90,32% de la PTDVF o CIDVF remanente.
Por tanto, al observar la regulación en un contexto integral debe entenderse que los productos C1 y C2 se transan en subastas, por vendedor y por fuente.
“Situación 2.
Así mismo, solicitamos aclaración sobre la aplicación de la fórmula del parágrafo 2 del artículo 24 referente a la variable
requerido para la actualización de precios de contratos de largo plazo celebrados con anterioridad a la resolución del asunto.
En el caso que para una fuente f, no se registre PTDVF por parte de los vendedores establecidos en el artículo 17 y por lo tanto no se cuente con cantidades disponibles para la venta a un año, ¿Es correcto entender que para aplicar la fórmula para la fuente f establecida en el parágrafo 2 del artículo 24, las variables
y
serán referenciadas a los precios resultantes de las otras subastas con asignación de cantidades realizadas a nivel nacional para los contratos C1 y C2? Si no es así, ¿Qué valor tomarán las variables
y
?”
En respuesta a su inquietud, el numeral 5 del artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017 establece lo siguiente en referencia a los precios que determinan las variables precio
y
:
“En caso de que no se cuente para un campo f con precios de referencia de subasta de contrato C2,
, deberá aplicarse en su lugar el promedio ponderado por cantidades de cierre de las subastas a nivel nacional para los contratos C2.
En caso de que no se cuente para un campo f con precios de referencia de subasta de contrato C1,
, deberá aplicarse en su lugar el promedio ponderado por cantidades de cierre de las subastas a nivel nacional para los contratos C1.
En caso de que no se cuente para un campo f con precios de referencia de subasta de contrato C2,
, ni precios de referencia de subasta de contrato C1,
, deberá aplicarse en su lugar el promedio ponderado por cantidades de cierre de las subastas a nivel nacional para los contratos C2 y C1 respectivamente.
En caso de requerirse y que no se cuente con precios de referencia de subasta de contrato C1 o C2 a nivel nacional, deberá aplicarse en su lugar lo siguiente. Si en el campo de referencia la oferta superó la demanda, se tomará el precio de reserva declarado por el respectivo vendedor. Por otro lado, si la demanda superó la oferta, se tomará el precio de cierre de la subasta.
En caso de que el precio para los contratos de suministro firme CF95, correspondiente a cantidades reservadas para un campo de suministro f, esté por debajo del precio de reserva declarado por el vendedor para dicho campo o fuente de suministro f, se tomará como precio de venta en el contrato el precio de reserva del productor-comercializador o comercializador de gas importado.”
De la lectura de la regulación, se observa que en caso de no existir oferta de una fuente y productor-comercializador o comercializador de gas importado en un año dado, tal que se tengan precios de referencia, el gestor del mercado deberá utilizar la mejor información disponible para el cálculo de los precios
y
, esto es, el promedio ponderado por cantidades de cierre de las subastas a nivel nacional para los contratos C1 o C2, según corresponda.
“Situación 3.
En el caso en que se las variables
y
toman valor de cero (0) para una fuente f, ¿Qué valor toma la variable
si se cuenta con un supuesto que no se realizó declaración de precio de reserva para la fuente f debido a que no contaba con cantidades disponibles para la venta en el año a?”
De la consulta por usted realizada, se observa que se parte de un supuesto y es que los precios de cierre de las subastas C1 y C2,
y
, los cuales son insumos de las variables precio
y
, tomarán valores de cero cuando el vendedor no cuente con cantidades disponibles para ofrecer mediante subastas.
En respuesta a ello, le informamos que todos los vendedores a los que hace referencia el artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017, y según lo dispone el literal b del numeral 4.5 del Anexo 5, deben declarar los precios de reserva de los productos C1 y C2, aun cuando no se dispongan cantidades para ofertar mediante las subastas de estos productos.
Esta declaración tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal A del Artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017, particularmente, en lo que refiere a la determinación del precio de la reserva de gas para la atención de la demanda regulada y en cualquier caso, los precios de reserva determinan el precio mínimo al que el vendedor está dispuesto a entregar gas bajo las distintas formas contractuales.
“Situación 4.
Respecto al caso anterior, donde la fuente f no contaba con cantidades disponibles, pero habiendo declaración de precio de reserva, ¿Es correcto entender que la variable
tomará igualmente los precios resultantes de las otras subastas con asignación de cantidades realizadas a nivel nacional para los contratos C1 y C2, toda vez que se protege a los usuarios de contratos de largo plazo evitando que por medio del precio de reserva declarado por el productor se pueda influenciar un subida de precio de contratos de dicha fuente sin haber negociación?”
De acuerdo a los párrafos citados del numeral 5 del artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017, citados en su consulta “Situación 2”, los precios de referencia
y
tomarán en primera instancia, valores correspondientes a los promedios ponderados por cantidades de las subastas a nivel nacional para los contratos C1 y C2 según corresponda. Sólo en los casos en que la oferta supere a la demanda en una fuente particular, y efectivamente se realicen transacciones en contratos de un año, se utilizarán los precios de reserva como los precios de referencia para el cálculo de las variables precio
y
.
“Situación 5.
¿Es correcto entender que en caso que ocurra una subasta con asignación de cantidades solo para gas importado para una fuente f en donde se inyecte gas nacional y gas importado, se pueden referenciar los variables
y
a la valores de cierre de la subasta de gas importado?”
En respuesta a esta inquietud, le reiteramos que como se aclaró en la respuesta a su inquietud “Situación 1”, las subastas de productos C1 y C2 son por fuente de suministro y por vendedor, luego, las variables precios
y
son específicas a cada subasta de fuente-vendedor, no siendo el entendimiento por usted presentado el adecuado.
“Adicionalmente, consideramos pertinente que la Comisión aclare:
a. Las razones de la eliminación del Contrato de transporte con firmeza condicionada para el mercado secundario definidos en el artículo 30, por cuanto no es claro los beneficios de esto en el marco de la resolución CREG 114 de 2017 y su aplicación en el mercado.
b. En cuanto al registro de información transaccional de los contratos celebrados en el mercado primario ante el Gestor de Mercado, el entendimiento entre lo establecido en el literal b del numeral 1.3 del anexo 2, "...tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato." y lo establecido en el numeral 6.12 del anexo 5 “los compradores y vendedores contarán hasta con siete (7) días hábiles para tener sus contratos debidamente suscritos ante el gestor del mercado. (...)" [Subrayado fuera de texto original]”.
Con respecto a su comentario en el literal a, la eliminación de los contratos de firmeza condicionada en transporte de gas es congruente con los cambios en el mercado de suministro de gas. Sin embargo, la Comisión estudiará el tema con el fin de hacer seguimiento al efecto de la regulación.
Respecto a la consulta en el literal b, se debe entender que los compradores y vendedores deberán registrar la información transaccional a la que hace referencia los numeral 1.1 y 1.2 dentro de los tres días siguientes al registro de sus contratos ante el gestor del mercado.
Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente y le informamos que la presente comunicación se profiere de conformidad con lo dispuesto numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo