CONCEPTO 9951 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Autogeneración y productor marginal
Su comunicación con radicado CREG E-2018-009951
Respetado señor XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos y respondemos a continuación:
(…) Después de una revisión de la regulación vigente (y de conceptos emitidos previamente por la Comisión) alrededor de la posibilidad de contraer acuerdos de autogeneración con uno o múltiples usuarios asociados a una sola planta instalada en una infraestructura de cubierta compartida y sobre la reglamentación vigente para la figura de Productor Marginal, nos permitimos solicitar su concepto acerca de varios puntos que consideramos no son del todo claros todavía:
Único acuerdo de autogeneración
1. Cuando se tiene una infraestructura de cubierta única en una copropiedad, que es compartida por varios usuarios (que serían personas naturales o jurídicas diferentes), ¿sería posible que la copropiedad se constituya como autogenerador con una solución fotovoltaica que atienda los consumos de todos los usuarios? Aclaramos que la energía se entregaría sin hacer uso de activos de distribución o transmisión,
Múltiples acuerdos de autogeneración
2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, en el mismo escenario de una infraestructura de cubierta única compartida por varios usuarios, ¿cada uno de ellos podría constituirse como autogenerador con una fracción de la solución fotovoltaica a instalar en esa infraestructura? En este punto consideramos pertinente aclarar que ese “fraccionamiento” no se haría con el objetivo de acceder a beneficios pensados para escalas menores, y que la entrega de la energía a cada usuario se efectuaría sin hacer uso de activos de distribución o transmisión.
3. ¿Los trámites con el operador de red y el comercializador incumbente (solicitudes de conexión, firma de contratos de respaldo, y procedimientos de venta de excedentes) pueden ser directamente acordados con estos agentes, para por ejemplo agrupar a todos los autogeneradores y simplificar las diligencias? Reiteramos que no se busca acceder a beneficios asignados a proyectos de pequeñas escalas a través del fraccionamiento del proyecto.
Productor marginal
4. Dado que la definición de productor marginal menciona explícitamente que la energía es generada ''utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio”, ¿es posible que un usuario se considere productor marginal si los activos de generación son propiedad de un tercero (tal como en el caso de los autogeneradores)?
5. ¿Un productor marginal que además de atender una demanda compuesta exclusivamente por quienes tienen una vinculación económica directa con él, produce energía para sus propios consumos, podría considerarse autogenerador? ¿Es posible acceder a beneficios de conexión simplificada o venta de excedentes (entendiendo excedentes como la energía restante luego de atender los consumos propios y los de la clientela mencionada)?
6. ¿Es necesario registrarse ante alguna autoridad como productor marginal para poder empezar a desempeñar esta actividad? ¿Existe alguna otra responsabilidad de los productores marginales ante el sistema?
(…)
Primero que todo le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En cuanto a su inquietud, entendemos que se refiere a la actividad de autogeneración en el sistema interconectado nacional (SIN) y a la relación entre la figura de productor marginal con la de autogeneración y la regulación actual. En esos términos le daremos respuesta.
En primer lugar, le aclaramos que constituirse como autogenerador en el SIN, significa que el usuario tiene algún tipo de conexión con la red dado que esencialmente es un usuario que hace uso de la misma y, por lo tanto, debe cumplir con la normativa vigente, esto es las Resoluciones CREG 024 de 2015 y 030 de 2018.
Para responder su primera pregunta, le informamos que el autogenerador, en la normativa, es definido como un usuario que realiza la actividad de autogeneración, es decir, produce energía eléctrica principalmente para atender sus propias necesidades sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión, y en caso de entregar energía a la red lo podrán hacer únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía. Lo anterior significa que, y de acuerdo a la normativa vigente, al momento en que un autogenerador entrega energía a la red este debe usar activos de distribución y/o transmisión. Además, en el artículo 3 de la Resolución CREG 030 de 2018 se establece que un autogenerador es un usuario y no un grupo de usuarios. No es posible agrupar usuarios y declararlos como un autogenerador.
En cuanto a su segunda pregunta, le informamos que no está permitido fraccionar una única planta para que unos conjuntos de usuarios se constituyan cada uno como un autogenerador a partir de una misma planta; esto se encuentra definido en el Artículo 22 de la Resolución CREG 030 de 2018.
En cuanto a su tercera pregunta, si bien no existe una restricción para que un tercero ayude a tramitar los procedimientos del usuario autogenerador, es claro que cada uno de ellos deben ser acordados entre el operador de red y/o el comercializador y el usuario de manera individual. Así, por lo ya explicado, esto no es factible en los términos consultados.
Para dar respuesta a sus preguntas 4, 5 y 6 relacionadas con la figura de productor marginal, primero le informamos que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece qué personas pueden prestar los servicios públicos, dentro de las que se tienen “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, quienes son denominadas en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14, 15 y 16 de la misma ley.
En particular, el artículo 14.15, modificado por la Ley 689 de 2001, define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:
14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:
a) Para sí misma.
b) Como subproducto de otra actividad.
c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.
Entendemos, según estas disposiciones, que, si la persona produce energía principalmente para sí misma (literal a mencionado), tendrá la calidad de autogenerador, según la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994, y lo dispuesto en la Ley 1715 de 2014. Las reglas aplicables al autogenerador de energía están contenidas en la Resolución CREG 024 de 2015 y la Resolución CREG 030 de 2018.
Para responder su cuarta pregunta, de las normas anteriormente citadas sobre autogeneración, entendemos que el usuario puede o no ser el dueño de los activos de generación, es decir, un tercero puede ser el dueño.
En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad (el literal b mencionado), esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien las genera y que las destine al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, entendemos que se trata de cogeneración.
En este caso, la regulación vigente define claramente las alternativas que tiene el cogenerador para la venta de los excedentes de energía se encuentran definidas en el artículo 8 de la Resolución CREG 107 de 1998. Según esta resolución el cogenerador puede suscribir un contrato de venta con un comercializador que destine la energía a usuarios no regulados, con los cuales el cogenerador puede tener o no, una vinculación económica directa. Adicionalmente, la energía excedente debe ser entregada al sistema de transmisión nacional, al sistema de transmisión regional o al sistema de distribución local conforme con las reglas establecidas para la conexión de los cogeneradores y comercializada siguiendo la regulación establecida por esta Comisión.
Para responder su quinta y sexta pregunta y explicar el tercer caso (el literal c mencionado), en el cual la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos la destina para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros. En este caso la comisión no ha expedido regulaciones específicas. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 142 de 1994 es clara en señalar la destinación de la energía, es decir, la clientela se encuentra conformada exclusivamente por aquellos con los que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros, por lo que es necesario concluir que no puede ser comercializada con personas diferentes a estas. Adicionalmente, el suministro de energía a esos vinculados debe hacerse sin utilizar activos de transmisión o distribución del sistema interconectado nacional, SIN, de otra forma le aplicarán las normas que rigen la actividad de quienes generan energía para entregarla al SIN y por tanto la deben comercializar a través del Mercado de Energía Mayorista (MEM).
Cumplidas estas condiciones y en tanto que, como ya se dijo no hay regulación específica para estas ventas de energía, se entiende que se aplicarán las disposiciones generales de la Ley 142 de 1994 y las leyes civiles y comerciales. En este contexto los términos y condiciones contractuales de este suministro de energía se encuentran enmarcados por el principio contractual de la autonomía de la voluntad privada. Así mismo entendemos que el concepto de vinculación económica se debe interpretar conforme a lo dispuesto en la legislación comercial y tributaria sobre el tema. No compete a la CREG pronunciarse sobre los aspectos tributarios aplicables a este tipo de transacciones por cuanto son ajenos a la competencia de esta Comisión.
En complemento a su consulta y que tiene relación con todas las preguntas anteriores, respecto de contratos de respaldo de red, estos están regulados para los autogeneradores en la Resolución CREG 015 de 2018 y para cogeneradores en la Resolución 005 de 2010.
La regulación no ha establecido disposiciones específicas para el respaldo en los casos de producción marginal por tanto no hay norma que obligue a los usuarios atendidos por dicho productor a tener contratos de respaldo con el OR. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al no contar con contrato de respaldo el OR no estará obligado a contar con la capacidad en sus redes para atender dicha demanda y por tanto podría ocurrir que, de llegar a requerir la prestación del servicio por la falla del productor marginal, éste le sea negado por no contar con las condiciones técnicas para ello. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que quien compra energía para suministrarla a usuarios finales realiza la actividad de comercialización de energía y por consiguiente estará sujeto a todas las disposiciones legales y regulatorias aplicables a quienes desarrollan esta actividad, lo anterior ante la posibilidad de que el productor marginal utilice el respaldo contratado para sí mismo para suministrar el servicio a los usuarios con quienes tiene vinculación económica.
Respecto de las fronteras de autogeneradores y cogeneradores que entregan excedentes de energía al SIN, estas se registran ante el ASIC según lo definido en las resoluciones que venimos de mencionar excepto para el caso de autogeneración a pequeña escala, que tiene el caso en que cuando el autogenerador sea atendido por el comercializador integrado con el OR no tienen que realizar este registro en el ASIC. En tanto que la regulación no establece condiciones especiales para los productores marginales, entendemos que no habrá lugar al registro de fronteras comerciales siempre que para la entrega de energía entre éste y sus vinculados económicos no se haga uso de las redes de uso general, ya que en tal caso la energía se estaría entregando al sistema con las consecuencias ya enunciadas, establecidas en la regulació.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo