CONCEPTO 9936 DE 2024
(noviembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXXXX
Asunto: pregunta sobre la posibilidad de sustituir la garantía de la Resolución CREG 071 de 2006 por la garantía de la Resolución CREG 022 de 2001.
Radicado CREG: E2024015343
Respetado Señor:
En la comunicación del asunto, luego de citar apartes de la Resolución CREG 022 de 2001, el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 y apartes de la Resolución CREG 071 de 2006, todos ellos relacionados con las garantías previstas en la regulación citada, se plantea lo siguiente:
De acuerdo con la regulación anteriormente reseñada, y teniendo en cuenta que en la Resolución CREG 075 de 2021 permite que la garantía para la reserva de capacidad sea sustituida por cualquier otra tendiente a cubrir la entrada en operación del mismo proyecto, tal y como lo hace la garantía establecida en la Resolución CREG 022 de 2001, solicito a la CREG resolver la siguiente inquietud:
En aquellos casos donde la garantía de la Resolución CREG 022 de 2001 constituida por el interesado de un proyecto de generación con Obligaciones de Energía Firme para cubrir su entrada en operación como usuario de un proyecto de expansión sea mayor a la garantía de la Resolución CREG 071 de 2006 constituida por el interesado en el mismo proyecto, ¿debe el ASIC permitir al promotor de un proyecto de generación sustituir la garantía de la que trata la Resolución CREG 071 de 2006 por la garantía de la que trata la Resolución CREG 022 de 200?
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, en relación con su inquietud le manifestamos que en la regulación vigente se ha considerado conveniente solicitar garantías a los agentes, con el propósito de tener un incentivo para que se cumplan los compromisos adquiridos por estos agentes con el sistema eléctrico, dado que el incumplimiento de tales compromisos, por lo general, produce costos adicionales en el sistema que se incluyen en el costo de prestación del servicio que se traslada a los usuarios.
Con base en lo anterior, en cada regulación en la que se piden garantías se establecen los eventos a cubrir y las condiciones que determinan el posible incumplimiento de los compromisos adquiridos, de acuerdo con la regulación que sirvió de base para la exigencia de la respectiva cobertura.
Cuando se identifica que existen garantías exigidas por la regulación con cubrimientos iguales a los que pudiera exigir una nueva regulación, se fijan las condiciones para que la nueva garantía no sea requerida. Ese es el caso citado en su comunicación, establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, por tanto, cuando existe esta posibilidad queda explícitamente prevista en la regulación.
En caso contrario, cuando el propósito de las garantías o los cubrimientos establecidos en las diferentes regulaciones no son los mismos, no es posible sustituir la garantía de una resolución por la exigida en otra.
Para la situación planteada en su comunicación, la garantía entregada por el generador que se va a conectar a un proyecto de expansión del STN adjudicado mediante convocatoria (numeral 4 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001) cubre la entrada en operación del generador, verificando la fecha y la capacidad conectada de la primera etapa de generación, así como la fecha de entrada de la capacidad total de generación y el valor de esta capacidad. Por su parte, en la Resolución CREG 071 de 2006 y en la Resolución CREG 061 de 2007, analizando solo la “garantía para amparar la construcción y puesta en operación de plantas y/o unidades de generación” se concluye que se cubren diferentes eventos y situaciones no amparadas con la garantía de la Resolución CREG 022 de 2001.
Con base en lo anterior, de acuerdo con la regulación vigente, no es posible sustituir la garantía de la Resolución CREG 071 de 2006 por la garantía de la Resolución CREG 022 de 2001, y en el evento en que quisiera hacerse, debería estar explícitamente previsto en la regulación que define y exige cada una de las garantías.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo