CONCEPTO 9707 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-009707
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:
ACUDIENDO AL DERECHO DE PETICIÓN SOLICITO RESPUESTA A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
1. QUÉ USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTÁN EXCEPTUADOS DEL PAGO DE LA SOBRETASA
2. QUÉ PROCEDIMIENTO DEBE SEGUIR UN USUARIO CON SU COMERCIALIZADOR PARA QUE SE LE EXCEPTÚE DEL PAGO DE LA SOBRETASA
3. APARTE DE LA EXCEPCIÓN QUE TIENEN TODOS LOS INDUSTRIALES PARA EL PAGO DE LA SOBRETASA QUÉ OTROS USUARIOS HAN LOGRADO LA EXCEPCIÓN DE LA SOBRETASA. ESTA PREGUNTA PARECE CONTRADICTORIA CON LA PRIMERA PERO ES QUE ME DICEN QUE NO TODOS LOS INDUSTRIALES PAGAN SOBRETASA. HAY ALGUNOS QUE SÍ LA PAGAN.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Antes de dar respuesta a su consulta, es importante establecer el marco normativo y regulatorio vigentes para la prestación del servicio de energía eléctrica.
La fórmula tarifaria es la misma aplicable a todo el Sistema Interconectado Nacional y sus componentes corresponden a los costos de la cadena de prestación del servicio, los cuales se facturan a los usuarios a través del Costo Unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir el costo por unidad de energía ($/kWh) que se refleja en su factura, resultante de la aplicación por parte de las empresas prestadoras del servicio de las fórmulas establecidas por la CREG en las diferentes resoluciones.
Una vez las empresas calculan el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones legales sobre subsidios y contribuciones, así:
a) Para el caso de los estratos 1 y 2, lo subsidios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, a su vez prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, se aplicaran al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2018, de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma, el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010.
b) Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia.
c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU.
d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual a 1.2 veces el CU.
Con relación a las contribuciones en el sector eléctrico, es importante hacer remisión a las normas tributarias vigentes que a continuación enunciamos para su conocimiento y fines pertinentes:
La Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció:
Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.
La mencionada ley fue reglamentada por el decreto 2915 de 2011, el cual a su vez fue derogado por el Artículo 6, del Decreto Nacional 2860 de 2013, el cual establece:
Artículo 1o. Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.
Artículo 2o. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedición del presente decreto, modifiquen en el Registro Único Tributario (RUT), su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012 de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.
En caso de que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, informará de manera inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
Parágrafo 1o. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el artículo 1o de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
Artículo 3o. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdida del tratamiento tributario. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida del tratamiento tributario a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario (RUT) y reportadas a la empresa prestadora del servicio público para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.
Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio la verifique, esta última deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 4o. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU).
Parágrafo 1o. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de energía eléctrica, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2o. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
Artículo 5o. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben suministrar la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 1o. En todos los casos, el prestador del servicio público debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el artículo 1o del presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, correspondan a inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.
Parágrafo 2o. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará de manera inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
A continuación, procedemos a pronunciarnos sobre las preguntas de su comunicación, de acuerdo con nuestra competencia, en el mismo orden que fueron planteadas:
1. Los usuarios exceptuados de pago de contribución son los pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 como beneficiarios de los subsidios de ley, el estrato 4, que no recibe subsidio ni paga contribución, y los usuarios industriales que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1430 de 2010 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
2. Según la normatividad y regulación vigentes, no existe ningún procedimiento que permita exceptuar a un usuario de su obligación por el pago de las contribuciones en el consumo del servicio de energía.
3. Los usuarios industriales exceptuados de pagar la contribución de energía eléctrica son aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6, del Decreto Nacional 2860 de 2013. Aquellos usuarios industriales que no cumplen con dichas condiciones deben pagar la contribución establecida para el consumo del servicio de energía.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)