CONCEPTO 9635 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación E-2017-009635
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual nos consulta:
EL PRESENTE CORREO ES PARA SOLICITAR, SÍ ES POSIBLE, UNA AMPLIA
INFORMACIÓN DE LA LEY QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS REFERENTE A LA PUBLICACIÓN DE TARIFAS, ESPECÍFICAMENTE SOBRE CUALES DEBEN SER LOS PARÁMETROS PARA CUMPLIR CON LA LEY, YA QUE ÉSTA ES DEL AÑO 94 Y SE EXIGÍA O EXIGE QUE SE HICIESE EN MEDIO IMPRESO, A LA FECHA ÉSTA HA SIDO MODIFICADA? PUEDEN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PUBLICAR TARIFAS EN LA WEB, Y ES VÁLIDA SU PUBLICACIÓN ANTE LA CREG?.
Al respecto se indica:
De conformidad con la Ley 142 de 1994, en su artículo 125, sobre el particular se dispone:
Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. Subraya fuera del texto original.
Por su parte la Resolución CREG 058 de 2000, establece:
ARTÍCULO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores- comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Las publicaciones sobre tarifas deberán hacerse con la desagregación de costos de prestación del servicio en la forma señalada en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-015 de 1999, o en las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas.
PARÁGRAFO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica deberán publicar, en los términos definidos en este Artículo, los Indicadores de Calidad (metas DES y FES) vigentes o Valores Máximos Admisibles, definidos por la regulación vigente para cada mercado atendido.
Cordialmente,
Así las cosas, por expreso mandato legal y regulatorio, los comercializadores de energía eléctrica, gas combustible y distribuidores de gas combustible deben comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas cada vez que modifiquen sus tarifas; así mismo deberán publicarlas en un periódico de circulación local o nacional. La aplicación de dichas tarifas, solo se podrá hacer a partir de su publicación.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo