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CONCEPTO 9511 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación DAF-3348-2017 / GG-8754-2017

Radicado CREG E-2017-009511

Respetado XXXXX:

En la comunicación del asunto usted nos presenta la siguiente consulta:

“Asunto: Derecho de petición de consulta - Solicitud de Concepto para Remuneración de excedentes de energía a los Auto generadores a pequeña y gran escala en Áreas de Servicio Exclusivo, en los términos de la ley 1715 de 2014 y el decreto 2469 de 2014

(…) 1. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio corresponde a un Área de Servicio Exclusivo adscrita a las ZNI, y que de acuerdo al parágrafo transitorio del ARTÍCULO 2.2.3.2.4 9. del decreto 348 de marzo 1 de 2017 emitido por el MME, precisa que en el evento de que no exista regulación vigente para el tratamiento de la entrega de excedentes de autogeneración pequeña escala, se aplicarán las reglas vigentes para la entrega de excedentes de autogeneración gran escala, al señalar:

'Parágrafo transitorio. Hasta tanto se regule lo dispuesto en este artículo se aplicarán las reglas vigentes para la entrega de excedentes de autogeneración a gran escala.'

Con ocasión a lo antes expuesto, nos remitimos a lo que indica la resolución CREG 024 de 2015, con el ánimo de determinar las reglas para tal fin, sin embargo, la precitada resolución expresa claramente que el ámbito de aplicación de la misma, es para Autogenerador a gran escala, que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN):

'Artículo 1. Ámbito de aplicación. Ésta resolución se aplica al autogenerador a gran escala, que se encuentra conectado al SIN. Así mismo, se adoptan algunas condiciones aplicables a otros agentes.'

Así las cosas, requerimos conocer lo previsto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cuanto a:

i. Condiciones para la conexión y los mecanismos simplificados para entrega de excedentes de Autogeneradores a pequeña y gran escala, en ZNI.

ii. Los parámetros y consideraciones para la Remuneración de excedentes de energía a los Auto generadores a pequeña y gran escala, en ZNI.

iii. Si se considera la viabilidad que el precio de esta energía pueda ser convenido de manera bilateral con el Autogenerador.

2. Ahora bien, teniendo en cuenta el esquema costos unitarios en nuestra calidad de concesión años dentro del ASE de Amazonas, y considerando que en el evento de empezar a recibir y remunerar los excedentes que los Autogeneradores nos puedan entregar, debemos prever el esquema a aplicar para incluir esa energía en el cálculo del Costo Unitario y que se ajuste a lo ordenado por la resolución que estipula el cálculo del CU para el ACE Amazonas, resulta imperioso un pronunciamiento del regulador.

En tal orden de ideas, requerimos a la comisión, para que conceptúe acerca de la interpretación que el Operador de Red hace de la resolución en lo que respecta a los siguientes asuntos:

i. Teniendo en cuenta que la energía que se está inyectando al SDL a través de la entrega de excedentes, es desde FNCER, dicha energía estaría reemplazando la que se generaba a través de fuentes convencionales, donde se debe reemplazar, tipo de combustible, eficiencia ofertada y punto de medición de la misma (ya no se mediría en la barra de generación), por lo que, requerimos los parámetros para incluir estas nuevas condiciones dentro de la formula tarifaria.

Nuestra interpretación del particular es la siguiente: ¿Se podría entender que el componente CECi,j de la anterior expresión, sería igual al consumo de combustible de origen fósil de la planta de generación inicial con menor participación del parque de generación para el mes de liquidación, que el componente PCi,m sería el precio del combustible de esa misma unidad, y que el valor del componente Ejm-i, sería la sumatoria de la energía recibida como excedente por parte del Autogenerador?

ii. Adicionalmente el ingreso de la energía de auto generadores a pequeña escala no necesariamente reemplaza los equipos de generación, por el contrario, lo que impactaría es que dichos equipos de generación operen con menor carga y por ende su eficiencia se vea afectada, generándole sobrecostos a la operación, ante estos eventos ¿cómo se puede garantizar que la inclusión de los excedentes no afecten la eficiencia de los sistemas de generación convencional?

iii. Considerando que los excedentes de energía no hacen parte del sistema de generación, requerimos que nos indiquen si se deben incluir en los parámetros del componente Am (ahorro de combustible) establecido en las resoluciones CREG 074-2009 y CREG 076-2016.

Esta solicitud la realizamos con el ánimo de ofrecer una respuesta soportada a nuestros Clientes, y a la vez prever el modelo aplicable a considerar en los términos del ámbito de aplicación tratados en el Decreto 348 de 2017, en cuanto a que por tratarse de un ASE ya constituido, se debe acordar entre las partes la aplicación de los lineamientos de Política Energética en materia de gestión eficiente de la energía y entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala.

'ARTICULO 2.2.3.2.4.5. Ámbito de aplicación. -Esta sección aplica al Sistema Energético Nacional y a las áreas de servicio exclusivo. Para las áreas de servicio exclusivo que se encuentren constituidas, será aplicable cuando las partes lo acuerden expresamente.'

3. Ahora bien, en función de modelar posibles escenarios de prestación de servicio a través de FNCE, en necesario conocer por parte de la Comisión el concepto y marco aplicable en cuanto a la estructura que se debe implementar ante una eventual compra de energía por parte del Concesionario a terceros interesados en suministrar energía a la ASE, especialmente en los siguientes tópicos:

- Requisitos exigibles al posible proveedor.

- Teniendo en cuenta el esquema costos unitarios en nuestra calidad de ASE, en el modelo de concesión, debemos prever el esquema a aplicar para incluir esa energía al modelo, y que se ajuste a lo ordenado por la resolución que estipula el cálculo del CU para el ASE Amazonas (…)”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Entendiendo que su consulta hace referencia a la prestación del servicio de energía eléctrica en las áreas de servicio exclusivo, ASE, en las Zonas No Interconectadas, procedemos a responder las inquietudes expuestas en su comunicación:

Respuesta a pregunta 1:

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, un autogenerador se define como “aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades”. En este sentido, la actividad descrita no se encuentra sujeta a regulación siempre y cuando no se inyecten los excedentes de la energía generada a una red de distribución.

Entendiendo que su consulta se refiere a proyectos de autogeneración que se ubiquen en un área de servicio exclusivo, y se desee entregar energía a una red de distribución local, le informamos que cualquier asunto que haga parte de la prestación del servicio de energía eléctrica en el área geográfica en mención debe ser acordado con el prestador que figure como adjudicatario de la referida concesión de conformidad con lo previsto en el Decreto 348 de 2017. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio cuenta con exclusividad para ofrecer los servicios en el área durante un tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y por tanto cualquier situación que surja del desarrollo del contrato es un asunto que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión.

Ahora bien, de manera general le informamos que, como se menciona en su comunicación, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 2469 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía, la Comisión expidió la Resolución CREG 024 de 2015, resolución en la cual se definen condiciones de conexión, medida, respaldo y suministro de energía, así como los lineamientos para los autogeneradores a gran escala que entregan excedentes en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Adicionalmente, mediante Resolución CREG 121 de 2017, la Comisión ordenó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el sistema interconectado nacional”, y se encuentra en proceso de análisis de las observaciones y sugerencias recibidas para la publicación de su versión definitiva.

En ese sentido, cabe resaltar que no existe una regulación específica aplicable a la actividad de autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas. A la fecha esta Comisión se encuentra trabajando en una propuesta regulatoria.

Respuesta a pregunta 2:

Respecto a este punto, es importante tener en cuenta lo señalado en el Decreto 348 de 2017, “Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política pública en materia de gestión eficiente de la energía y entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala” donde se establece en su ámbito de aplicación que “Para las áreas de servicio exclusivo que se encuentren constituidas, será aplicable cuando las partes lo acuerden expresamente”.

Según se describe en la Resolución CREG 074 de 2009, la componente CECi corresponde al “consumo específico de combustible de origen fósil de la planta i del Parque de Generación” y “será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio, para cada planta i a utilizar, en la propuesta que presente en el Proceso Competitivo”. Así las cosas, el componente al que se hace referencia en la mencionada resolución es el ofertado por el adjudicatario y, por ende, es el que está previsto en el contrato y no los de las plantas que actúen como autogeneradores o generadores distribuidos. Igualmente sucede con el componente PCi,m el cual corresponde al utilizado en las unidades de generación del parque de generación del concesionario.

En lo que respecta a la energía entregada al sistema de distribución por la planta i, Ejm-i, se hace referencia específicamente a la energía entregada por las plantas que hagan parte del parque de generación con las que está desarrollando la actividad de generación quién actúe como generador, que para este caso en particular es el concesionario.

Finalmente, el componente Am, el cual corresponde al ahorro en los costos de combustibles de origen fósil, ya sea por la adecuación de las plantas de generación, por el reemplazo de alguna de éstas o por la sustitución de combustible, únicamente se aplicará para aquellas plantas del parque de generación inicial cuya adecuación, reemplazo o cambio de combustible por uno más económico no haya sido incorporado en la oferta del adjudicatario de la obligación de prestación del servicio y cuando estas modificaciones se realicen a partir del sexto año del periodo de vigencia del contrato.

Respuesta a pregunta 3:

Como se menciona anteriormente, a la fecha no existe una regulación específica aplicable a la actividad de autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas.

Así mismo, es importante resaltar que, mediante Resolución CREG 154 de 2017, la CREG ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se modifica la Resolución CREG 076 de 2016”. En este contexto, lo invitamos a que, en el marco del periodo de comentarios, nos remitan sus observaciones o sugerencias. El plazo previsto para tal fin finaliza el 4 de diciembre del año en curso.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esperamos que, con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

NOTAS AL FINAL

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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