CONCEPTO 9354 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición Artículo 23 C.N.
Radicado CREG E-2017-009354
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual nos solicita lo siguiente:
Por medio de este oficio solicito a su entidad me indique a nivel técnico y legal las normas que la regulación dispuso para la asignación de las modalidades del servicio de energía eléctrica y las medidas bajo las que se clasifican los usuarios industriales y comerciales.
La anterior demanda obedece a que estoy en proceso de constitución de una empresa, la cual funcionará en un solo inmueble y desde este techo se adelantarán actividades industriales de procesamiento de materia prima, conservación, empaque, almacenamiento y transporte de los productos terminados. Pero de igual manera, desde está misma sede se realizarán actividades comerciales como lo son distribución de los productos para el mercado local, regional y nacional, funcionando allí los departamentos administrativos y de ventas directas al público y a los mayoristas, es decir, en conjunto se desarrollan estas dos actividades.
Con la intensión de respetar la normatividad CREG frente a las las modalidades del servicio para los diferentes usuarios, en especial la Resolución 108 de 1997 mediante la que se realiza una primera clasificación en residenciales y no residenciales, y para el caso de los no residenciales dispone que se establecerá en función de la clasificación industrial uniforme (CIIU), situación que me está generando dudas que debo resolver antes de realizar este proceso, pues dependiendo de la modalidad de la inscripción que se haga ante la DIAN podría causarnos problemas ante el estado, ya que si registro como actividad principal la industria y basado en esto solicito la exención del cobro del impuesto de contribución en base a la Ley 1430 de 2010 para el servicio de energía eléctrica, y en el momento de que la prestataria verifique las actividades de la firma en base a los criterios del sector de los servicios públicos se determine que la actividad principal es comercial y no industrial, la prestataria estaría obligada a reportar esa inconsistencia a la DIAN y la persona jurídica que representaré estará sujeta a sanciones de parte del estado.
En base a lo expuesto, pido a la CREG me indique si existe una norma que permita diferenciar la modalidad del servicio, tal y como la existente en la resolución CREG 108 de 1997 articulo 18 en su parágrafo 1, a través del que establece los parámetros según el área de ocupación del inmueble y en la carga eléctrica instalada para cada modalidad, permitiendo esto identificar correctamente la tarifa que aplica que aplica en el sector eléctrico para los casos donde en el mismo predio se tienen actividades residenciales y/o comerciales - industriales
Por último, y en el evento de que este requerimiento no sea de resorte de su organización, solicito le den el traslado a la entidad que le competa, informándome quien asumirá esta demanda y el número del radicado con el que se identificó.
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Respecto de su inquietud nos permitimos señalar que la CREG no es la entidad competente para decidir acerca de la estratificación de los usuarios regulados ni para señalar la clasificación de los usuarios no regulados para establecer si la labor que desarrollan deba estar catalogada en una u otra actividad comercial o industrial.
Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución CREG 108 de 1997 establece en su artículo 18:
Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada. (Destacamos)
Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció:
Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.
La mencionada ley fue reglamentada para el sector eléctrico por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el decreto 2860 de 2013 donde se establecen las condiciones y el procedimiento para obtener el beneficio tributario.
Por esta razón, le recomendamos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a su prestador de servicio, para el caso Enertolima, para que sea esta entidad quien le dé la información sobre el trámite para la exoneración de la contribución de solidaridad, en caso de que aplique según la actividad económica principal que tenga registrada en el RUT y considerada en el decreto mencionado.
En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las empresas.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace regulación/resoluciones y por año, las resoluciones tienen adjunto el documento de soporte realizado por la Comisión.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo