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CONCEPTO 9303 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación CGN-REG-724 del 5 de octubre de 2017

Radicado CREG E-2017-009303 del 9 de octubre de 2017

Respetada XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presente la siguiente consulta:

“Con el objeto de evaluar la factibilidad de la prestación del servicio de gas natural a un nuevo usuario no regulado que ha manifestado su interés en ser atendido por la comercializadora de gas natural Cogasen S.A.S. E.S.P. (Nit 900321520-0) y cuyas instalaciones industriales se encuentran ubicadas a pocos metros de un Gasoducto Dedicado construido entre una planta de tratamiento de gas natural a donde confluyen gases de diferentes campos productores aislados y un usuario no regulado que en la actualidad consume el gas transportado a través del Gasoducto Dedicado en forma exclusiva, Cogasen solicitó al área comercial del productor de dichos campos el procedimiento para solicitar una nueva conexión y en respuesta recibimos el siguiente mensaje escrito: 'nuestra área de producción realizó el estudio con sus respectivos análisis para determinar la viabilidad de esta conexión y concluyó que no es conveniente hacerla'. No obstante, esta respuesta del productor no especifica la razón técnica por la cual no es viable realizar la conexión.

(…)

Según lo establecido en el artículo 05 de la resolución CREG-079 de 2011, que modifica el artículo 26 de la resolución CREG-126 de 2010, un Gasoducto Dedicado estará sujeto al libre acceso a terceros cuando lo soliciten y sea técnicamente viable. Por lo anterior, agradecemos muy respetuosamente nos indiquen de forma precisa la información técnica y/o comercial que debemos solicitar oficialmente al productor con el fin de que nos permita determinar si existe o no viabilidad técnica para realizar la conexión al Gasoducto Dedicado, y que el productor no tenga inconvenientes en entregar”.

Respuesta

Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar qué en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En relación con su consulta le informamos que desde el punto de vista regulatorio no se establecen de manera explícita los requisitos o información a tener en cuenta para determinar si el acceso a un gasoducto dedicado es técnicamente viable. Entendemos que atendiendo la finalidad de dicha infraestructura las partes determinan estos requisitos y la información requerida para los respectivos análisis.

También entendemos que las partes pueden tomar como referencia los requisitos que se exigen regulatoriamente para que la construcción de puntos de salida sobre el sistema nacional de transporte de gas natural, SNT, sea técnicamente factible. Estos requisitos se encuentran en el numeral 3.1 del reglamento único de transporte de gas natural, RUT, complementado y adicionado por la Resolución CREG 169 de 2011. Dentro de estos requisitos están los siguientes: i) que el punto de salida se ajuste a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables; ii) que el punto de salida incluya válvula de operación remota en los casos que se requiera; iii) que la capacidad disponible del gasoducto sea superior o igual a la capacidad de transporte demandada por el remitente potencial.

Esta comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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