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CONCEPTO 9241 DE 2013

(octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado origen ITA-OTR-CA-EHW-CDEC-004

Radicado CREG E-2013-009241

Respetad XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos consulta sobre la metodología de cálculo del componente Gt y las pérdidas en trasporte y en distribución de algunos aspectos regulados mediante la Resolución CREG 057 de 1996.

En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes:

Pregunta No. 1: “Puede el comercializador calcular un componente Gt únicamente para los pequeños consumidores? Es decir, ¿puede incluir tanto en el costo (numerador) como en la cantidad (denominador) solamente lo respetico a estos usuarios?”

Pregunta No. 2: “¿Debe el comercializador calcular un componente Gt único para todos los consumidores del mercado que atiende (tanto pequeños como grandes)?. Es decir, ¿Debe el comercializador incluir tanto en el costo (numerador) como en la cantidad (denominador) todo lo incurrido para atender los usuarios de su mercado (grandes y pequeños consumidores)?”

Pregunta No. 4: “Siguiendo con el caso anterior, ¿Puede el comercializador calcular un Gt para los pequeños consumidores con la fórmula de la Resolución CREG 057 de 1996 y no tener en cuenta el costo y las cantidades de los grandes consumidores que están ubicados físicamente en las áreas de servicio exclusivo (a quienes además atiende) y a estos aplicarle el régimen de la Resolución CREG 011 de 2003?”

Respuesta: La Resolución CREG 057 de 1996 establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias. El artículo 107 define las fórmulas tarifarias generales para comercializadores de pequeños consumidores de gas natural.

En relación con el componente de costo promedio máximo unitario para compras de gas natural en troncal en el año t (Gt), el numeral 107.1.1 establece la siguiente fórmula aplicable a los pequeños consumidores:

“107.1.1 Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt):

Donde:

r =0.95
0.90endic. 31 de 1997
0.85endic. 31 de 1998
0.80endic. 31 de 1999
0.75endic. 31 de 2000

GYt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador sin incluir costo de gas por troncal.

QYt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores.

GIt = Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula.

donde,

Gzt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso.

Qzt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica.

PARÁGRAFO: si el comercializador ha comprado o suministrado gas diferente al no asociado deberá solicitar a la CREG la fórmula de incorporación del costo promedio de este gas en la fórmula tarifaria general.”

De la normativa anterior, se observa que el componente GYt se calcula con la información sobre el costo total de gas no asociado comprado, recibido y vendido, es decir las compras totales, sin diferenciar el mercado al que se dirige el gas; y para el componente QYt se tiene en cuenta la información de las ventas de gas no asociado de pequeños y grandes consumidores.

Para el caso de la compra de gas natural asociado la Resolución CREG 024 de 2001 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del numeral 107.1.1, del artículo 107 de la Resolución CREG-057 de 1996, se establecen las siguientes fórmulas para incorporar en la fórmula tarifaria general, contenida en dicho artículo, el costo promedio de compras de gas diferente al no asociado:

1. Costo promedio para compras de gas natural asociado (Gt): Cuando el comercializador adquiera exclusivamente gas natural asociado, el componente Gt de la fórmula tarifaria general se calculará de la siguiente manera:

Donde:

r = 0.75 a partir de diciembre de 2000

= El costo agregado de todo el gas asociado comprado, recibido y vendido en el año t ($) por el comercializador, sin incluir los costos de Transporte.

= La cantidad de gas asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores.

= Costo Índice de Referencia para compras de gas asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3)."

2. Costo promedio máximo para compras combinadas de gas natural asociado y no asociado (Gt): Cuando el comercializador adquiera en forma combinada gas natural asociado y no asociado, el componente Gt de la fórmula tarifaria general se calculará de la siguiente manera:

Donde:

r = 0.75 a partir de diciembre de 2000

= El costo agregado de todo el gas, tanto asociado como no asociado comprado, recibido y vendido en el año t($) por el comercializador, sin incluir los costos de Transporte.

= La cantidad total de gas, tanto asociado como no asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores.

= La cantidad de gas asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores.

= La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores.

= Costo índice de referencia para compras de gas asociado calculado por la CREG y determinado para el interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores.

= Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores."

Para este caso, se observa que el componente Gyat se calcula con la información sobre el costo total de gas asociado comprado, recibido y vendido, es decir, que también se tienen en cuenta las compras totales, sin diferenciar el mercado al que se dirige el gas; y para el componente Qyat se tiene en cuenta la información de las ventas de gas asociado de pequeños y grandes consumidores.

Pregunta No. 3: “Cuando el mismo comercializador presta el servicio en mercados de áreas exclusivas y no exclusivas es posible que se mezcle la aplicación de los regímenes tarifarios de cada tipo de mercado (Res. CREG 057 de 1996 y Res CREG 011 de 2003), en este caso ¿Puede el comercializador, siendo la misma persona jurídica, decidir el régimen tarifario que le aplica a los grandes consumidores o usuarios no regulados?”

Respuesta: En primer lugar, es importante señalar que el objeto definido en el artículo 1 de la Resolución CREG 011 de 2003 dispone que los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y la fórmula general para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería se aplica a usuarios regulados en áreas de servicio no exclusivo.

Por lo tanto, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CREG 011 de 2003 es aplicable a los usuarios regulados que se ubican en las áreas de servicio no exclusivo. En caso de tratarse de usuarios regulados o pequeños consumidores ubicados en áreas de servicio exclusivo se aplicará la metodología tarifaria definida en la Resolución CREG 057 de 1996.

Por lo tanto, las fórmulas tarifarias definidas en las dos resoluciones mencionadas solo son aplicables a usuarios regulados.

Con respecto a los grandes consumidores o usuarios no regulados, la Resolución CREG 057 de 1996 establece en su artículo 127 lo siguiente:

ARTICULO 127. ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD. En los contratos a que se refiere este capítulo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

“a) Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad.


b) Los grandes consumidores ubicados dentro de un área de servicio exclusivo podrán conectarse libremente a un sistema o a un subsistema de transporte, pero no podrán conectarse a un sistema de distribución de un distribuidor distinto del contratista del área de servicio exclusivo”.

Ahora bien, la Resolución CREG 011 de 2003 determina:

Artículo 38. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA COMERCIALIZACIÓN DE GAS A USUARIOS NO REGULADOS. El Comercializador podrá celebrar contratos de suministro y de transporte de gas destinados exclusivamente a atender el mercado de Usuarios No Regulados. Los precios y demás condiciones de dichos contratos deberán sujetarse a las disposiciones vigentes establecidas por la CREG para el transporte y suministro de gas, cuando esto sea aplicable.


Los valores correspondientes al suministro y transporte del gas destinado a los Usuarios No Regulados no se incluirán en el cálculo de los costos de suministro y transporte de gas (Gm y Tm) de la Fórmula Tarifaria General conforme a lo previsto en el Artículo 35 y el Artículo 36 de esta Resolución.”.

Finalmente, se tiene que la Resolución CREG 138 de 2013 se refiere a los usuarios no regulados en los siguientes términos:

Artículo 18. Disposiciones para Usuarios No Regulados y Usuarios Regulados. Ningún usuario podrá decidir acogerse a las condiciones de Usuario No Regulado o de Usuario Regulado. En todo caso sólo se considerará que un usuario es Usuario No Regulado cuando se cumpla con las características definidas por la regulación.

En caso de que un Usuario No Regulado disminuya sus consumos y se clasifique como Usuario Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta que el comercializador que atiende demanda regulada en el Área de Servicio Exclusivo donde el usuario se encuentra, pueda adquirir el gas y la capacidad de transporte requeridos con respaldo físico por éste y el respectivo contrato se ejecute.

En caso de que un Usuario Regulado aumente sus consumos y se clasifique como Usuario No Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta el siguiente 1 de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro y de capacidad de transporte con respaldo físico con periodo de un año. En este caso mientras el usuario permanezca como regulado, el comercializador que lo atiende sólo tendrá la obligación de suministrarle y transportarle gas con respaldo físico conforme a sus consumos históricos como usuario regulado.

Un usuario regulado solo podrá cambiar de comercializador hasta el siguiente 1o de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro con respaldo físico con periodo de un año.”

Es importante también tener en cuenta que mediante la Resolución CREG 089 de 2013 se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. En esta resolución se definen los mecanismos mediante los cuales los comercializadores o los usuarios no regulados pueden adquirir el gas.

Pregunta No. 5: “(…) Solicitamos a la Comisión indicar el mecanismo mediante el cual se podría dar aplicación a lo establecido en el Artículo 101, es decir, ¿Si se determina que en un sistema de distribución las pérdidas son menores al 4% cuál sería la expresión matemática que permitiría llevar las mismas a la fórmula tarifaria general contenida en el Artículo 107.1 y de esa manera trasladarlas al usuario final?”

Respuesta: De conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, referente a las pérdidas en los sistemas de distribución se observa que no está explicita la fórmula que define la forma en la que se trasladan las pérdidas a los usuarios cuando éstas son menores al 4%.

Es importante anotar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá próximamente una resolución que modifica la Resolución CREG 067 de 1995 - Código de Distribución de Gas, en donde se definirá el procedimiento para establecer el valor correspondiente a las pérdidas de gas.

Finalmente, le comentamos que la CREG expidió las resoluciones CREG 137 de 2013 y 138 de 2013, por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados y por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo respectivamente. En estas se da claridad sobre la determinación del costo del gas y se establece explícitamente en la fórmula la variable de pérdidas. Estas fórmulas entrarán en vigencia el 1 de enero de 2014.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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