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CONCEPTO 9143 DE 2013

(octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2013-009143

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual se consulta lo siguiente:

“La empresa de energía eléctrica de Cundinamarca y Codensa está realizando unas remodelaciones y/o adecuaciones en las redes de alta y baja tensión en los diferentes barrios y veredas del municipio y los contratista de esta empresa se están llevando las redes lámparas y postes y conentres (SIC) que son de propiedad de la alcaldía de Fusagasugá y exclusivamente para uso del alumbrado público la alcaldía ha realizado las quejas de la Comunidad por escrito bervalmente (SIC) correo electronico y via telefonica y no a (SIC) sido posible que le den solucion a la mayoria de los reclos (SIC).

La CREG puede intervenir estas empresas o adonde me puedo dirigir.

Gracias por la atencion prestada.

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, sin embargo, en relación con el servicio de alumbrado público, de manera excepcional se le han asignado a esta Comisión de regulación funciones para regular aspectos económicos muy específicos relacionados con la prestación de dicho servicio que vale la pena aclara es de carácter no domiciliario.

Sobre el servicio de alumbrado público, es preciso manifestar que su prestación se encuentra reglamentada en gran parte por el Decreto 2424 de 2006 y por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007. En dichas normas se establecen las responsabilidades y obligaciones de los prestadores de ese servicio y las condiciones mínimas que deben contener los contratos de concesión frente a la infraestructura destinada para dicho servicio.

El artículo 29 de la citada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La CREG regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” (subraya fuera de texto)

En virtud de lo anterior la CREG expidió las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, las cuales pueden ser consultadas sin costo a través de la página web www.creg.gov.co en el vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia/resoluciones

Aunque esta Comisión no tiene competencia para vigilar, controlar o investigar a las empresas prestadoras del servicio de alumbrado público ni mucho menos intervenir sobre las actividades que estas realicen, es preciso recordar que el artículo 12 del Decreto 2424 de 2006 le asigna a ciertas entidades responsabilidades sobre el tema así:

“Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:

1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.

2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.

4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.”

Como puede observarse, se puede acudir al control técnico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar si el proceder de la empresa de servicios públicos que se menciona en su comunicación está ajustado a lo convenido en los contratos que se hayan suscrito para la prestación del servicio de alumbrado público y estos a su vez se encuentran ajustados a la normativa respectiva.

En virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 del mismo año, debe decirse que esta Comisión de Regulación no es competente para conocer de quejas o denuncias de este tipo o de investigar hechos como los que se mencionan en su escrito. Sin embargo en caso de comprobar que en efecto se está cometiendo una conducta contraria a la Ley o ilícita debe ponerse en conocimiento de las autoridades penales respectivas.

De igual manera remitiremos la cartilla de la CREG en la que se explica los aspectos económicos que fueron objeto de regulación por esta Comisión.

En los términos anteriores y de conformidad el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta.  

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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