CONCEPTO 9140 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta:
“…El artículo 10 de la resolución CREG 125 de 2015, modificó el anexo 10 de la resolución CREG 202 de 2013. En el literal d del numeral 10.4 del anexo modificado, se estableció que los gastos para el desarrollo de los dispuesto en el literal d del artículo 19 y la adición del numeral 4.28.2 de la resolución CREG 127 de 2013, se pueden sumar al valor eficiente de AOM para la actividad de distribución.
Sin embargo, en la segunda parte del numeral 4.28 de la resolución CREG 127 de 2013, el documento establece que no aplica esta obligación para las estaciones reguladoras de puerta de ciudad en las cuales no se encuentren los equipos de telemetría en los costos asociados a las unidades constructivas.
Consulta: para el caso de las estaciones de GLP con tanque de almacenamiento que tiene NORGAS S.A. ESP y en las cuales no se tuvo en cuenta los equipos de telemetría como unidades constructivas, debido a que por ejemplo en el caso San Gil se tienen 14 tanques de almacenamiento con capacidades que van desde los 500 a los 2000 galones (red así recibida de parte del distribuidor que cedió la distribución): ¿es necesario tener en cuenta estos costos como inversión y sus gastos incluirlos en los gastos eficientes de AOM?
Agradecemos inmensamente la colaboración que se pueda efectuar a esta consulta, debido que se tiene plazo del 23 de septiembre de 2015 para completar la solicitud tarifaria”.
En relación con su inquietud le comentamos que la Resolución CREG 127 de 2013 en su artículo 4 determina:
“ARTÍCULO 4. Adiciónese con el siguiente numeral el Capítulo IV.5.5 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995:
4.28. Conforme a la definición de Equipo de Telemetría, este equipo será obligatorio en las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad o un Tanque de Almacenamiento, o estaciones de Transferencia de Custodia de Distribución y los Puntos de Salida donde están ubicados los Usuarios no Regulados y estaciones de GNV, para después transmitirlos al Centro de Control de un Distribuidor donde pueden procesarse y almacenarse. Esta obligación no aplica para las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad en las cuales no se encuentren los Equipos de Telemetría en los costos asociados a las unidades constructivas.
El distribuidor podrá instalar una Unidad Correctora o un Computador de Flujo según considere necesario debido a la operación del Usuario.
Para la implementación y aplicación de la Telemetría se tendrán en cuenta además de las establecidas en los numerales 4.25 y 4.27 de este Código, las siguientes disposiciones:
4.28.1. Es responsabilidad del distribuidor realizar las cuentas de balance diarias del Usuario cuando esto aplique, conforme lo establezca la CREG en resolución aparte.
4.28.2. Es responsabilidad del distribuidor los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida con Telemetría hasta los Centros de Control correspondientes.
PARAGRAFO Los numerales del artículo 4, aplican únicamente a sistemas de distribución de gas natural”. Subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo anterior se entiende que los requisitos señalados en el numeral 4.28. aplican únicamente para el caso de gas natural.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo