CONCEPTO 9110 DE 2010
(Octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 009590-1
Radicado CREG E-2010-009110.
Respetada XXXXX:
Recibimos su comunicación de la referencia mediante la cual plantea la situación que se ha presentado con ocasión de la solicitud de Genercauca para el registro de las fronteras comerciales que se encuentran representadas por Energía Confiable, las objeciones al registro presentadas por la empresa Electricaribe y formula la siguiente consulta:
“Respecto de lo anteriormente expuesto, solicitamos su concepto sobre si es posible considerar los hechos citados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en sus objeciones, como aspectos que impidan la liquidación de transacciones en las fronteras comerciales. Así mismo, si los argumentos planteados por GENERCAUCA S.A. E.S.P. para negar las objeciones, son suficientes para entender levantadas las mismas, teniendo en cuenta que ésta no ha desvirtuado la existencia de los hechos, sino la relevancia de los mismos para efectos de impedir el registro de las fronteras comerciales en cuestión.”
Al respecto, de manera atenta reiteramos que la facultad de absolver consultas de acuerdo con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 142 de 1994, es de carácter general y abstracta, sin que se extienda a la posibilidad de resolver situaciones particulares y concretas. Por tanto nos abstendremos de pronunciarnos sobre las situaciones específicas a las que se refiere su comunicación y emitiremos concepto sobre las disposiciones que regulan los temas planteados en su consulta.
Función de las fronteras comerciales y obligatoriedad del Código de Medida
El Código de Medida, contenido en la Resolución CREG 025 de 1995 señala:
“El Código de Medida establece las condiciones técnicas y procedimientos que se deben tener en cuenta, para efectos de lectura, registro y recolección, actividades necesarias para la contabilización de las transacciones de energía eléctrica realizadas en el mercado mayorista.
El Código sólo trata de los temas de medición para efectos comerciales (…)” (Hemos subrayado).
Posteriormente el mismo código señala:
“Aplicación
Las normas descritas a continuación deben ser aplicadas en todas las fronteras comerciales del Mercado Mayorista de energía eléctrica, y para ello se requiere que todos los agentes las tengan en cuenta en las instalaciones en desarrollo, en las futuras, y efectúen los cambios en las existentes, con el objeto de lograr su cumplimiento.” (Destacamos)
El ANEXO CM-I señala adicionalmente:
“Las transacciones comerciales en el ámbito del mercado mayorista de energía eléctrica requieren la medición y almacenamiento de lecturas en las fronteras comerciales que surgen entre los diferentes agentes.”
Como se observa claramente en las normas transcritas, el objetivo de la lectura, registro y recolección de la información sobre consumos en los equipos de medida asociados a una frontera comercial es la liquidación de las transacciones de energía eléctrica en el Mercado Mayorista de Energía (MEM). La función más importante, que justifica la instalación y funcionamiento de estos equipos, es la de medir los consumos que realizan los diferentes agentes que demandan energía del SIN para que así el ASIC pueda determinar las transacciones que se realizan en el Mercado Mayorista de Energía y liquidar para cada agente el valor de sus compras en la bolsa de energía o las cantidades despachadas en cada contrato que haya sido registrado.
Como es lógico para que la determinación de las transacciones en el mercado refleje la realidad, resulta fundamental que el funcionamiento de los equipos sea preciso, con el nivel de tolerancia establecido en la regulación, y permita registrar correctamente los consumos que realiza el agente, o su usuario, en la respectiva frontera. Para este efecto la Comisión definió en la misma resolución una serie de requisitos que deben cumplir los equipos de medida de las fronteras comerciales. Como se vio en el texto antes transcrito, estos requisitos son de obligatorio cumplimiento. Así lo reitera la norma al señalar:
“En el Código se especifican las características técnicas que deben cumplir los equipos de medición, de telecomunicaciones y de respaldo asociados, así como los procedimientos de instalación, pruebas, certificación, operación y mantenimiento.
Reiteramos, que las disposiciones contenidas en el Código de Medida buscan garantizar la integridad en la operación de las fronteras comerciales del Mercado Mayorista y por tanto la correcta determinación de las obligaciones y derechos que se derivan de las transacciones que realizan los agentes. Es claro que no es opcional, no está al arbitrio de los agentes, el dar cumplimiento a los requisitos del Código de Medida, utilizando equipos que no permitan registrar adecuadamente los consumos que dan lugar a determinar las transacciones que se registran en el mercado.
En este mismo sentido el Código de Medida señala que el cumplimiento de estas normas es requisito previo para la operación de la frontera comercial. Al respecto señala el Código de Medida:
“Antes de iniciar intercambios comerciales de energía del Mercado Mayorista en una frontera, deben certificarse los equipos ante cualquiera de las entidades aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2269 de 1993. Copias de las pruebas de certificación deben enviarse oportunamente al CND, antes de iniciar su operación comercial. El Anexo CM-1 contiene criterios detallados que se deben considerar para la certificación de los equipos de medida, comunicaciones y almacenamiento de información.” (Hemos destacado.)
En este orden de ideas entendemos que en tanto los equipos de medida de una frontera comercial no permitan registrar adecuadamente las entregas de electricidad que se realizan en ella, no se estaría cumpliendo con el objetivo de la regulación y de la existencia misma de las fronteras comerciales.
Registro de fronteras comerciales
El registro de las fronteras comerciales se encuentra regulado en el artículo 2 de la Resolución CREG 006 de 2003, modificado por la Resolución CREG 038 de 2010. El numeral 4 señala lo relacionado con la objeción al registro de la frontera:
“4. Revisión y Aclaraciones a la Solicitud de Registro: A partir de la fecha en que se publique la información de que trata el numeral 3 del presente Artículo, el agente y los terceros interesados tendrán un plazo máximo de dos (2) días para su revisión, para hacer observaciones, o para manifestar y sustentar su desacuerdo con las condiciones de la solicitud del registro. Si pasado este plazo, no existen observaciones u objeciones en relación con los datos suministrados para el registro de la frontera, ésta se entiende registrada, con las características informadas y actualizadas por el ASIC.
Para considerar que la respuesta del agente es satisfactoria o no, el ASIC debe tener en cuenta las siguientes situaciones:
a) Que el agente solicitante reconozca como válida la objeción u observación presentada por otro agente o tercero interesado, en cuyo caso éste deberá proceder a corregir la información de la solicitud de registro que sea necesaria.
b) Que el agente solicitante no reconozca como válidas la objeción u observación presentada por otro agente o tercero interesado, en cuyo caso éste deberá proceder a desvirtuar cada uno de los hechos que soportan la objeción presentada.
De existir objeciones u observaciones sobre aspectos que impidan la liquidación de transacciones en la frontera, de acuerdo con la regulación vigente, el proceso de registro se suspenderá hasta tanto se superen las razones que originaron la suspensión. Si en un plazo adicional de siete (7) días, no se han respondido las objeciones u observaciones planteadas se entenderá que el agente desistió de la solicitud de registro de la frontera. Una vez aclarada la objeción que originó la suspensión del registro, en este término, los plazos de registro continúan dentro de los términos antes establecidos.” (Hemos subrayado.)
Se entiende claramente en la norma trascrita que las únicas objeciones que son válidas y que por tanto dan lugar a que se suspenda el registro de la frontera son aquellas que evidencian que el funcionamiento de la frontera no permitirá identificar adecuadamente las entregas de energía y por tanto liquidar las transacciones en el mercado. Ahora bien, estas objeciones deben estar debidamente sustentadas y no cualquier afirmación puede ser considerada válida para suspender el proceso. Es obligación de quien objeta el registro de la frontera ilustrar y soportar en forma suficiente los motivos de su objeción y el por qué estos impiden la liquidación de las transacciones. Corresponde al ASIC determinar si la objeción planteada y soportada evidencia una condición que no permitirá la liquidación de las transacciones en la respectiva frontera. Obsérvese que la regulación no califica ni restringe los medios que pueden utilizarse para respaldar las objeciones que se presenten. Se entiende, por tanto, que el ASIC podrá considerar cualquier medio válido de sustentar la objeción y deberá valorarlo a efectos de determinar si la frontera puede operar adecuadamente o no.
Así mismo es obligación de quien solicita el registro de una frontera desvirtuar las objeciones que le presentan y, al igual que quien objeta, debe soportar adecuadamente las razones que permitan concluir que la frontera sí permitirá liquidar adecuadamente las transacciones en el mercado mayorista. Para este efecto el solicitante cuenta con un plazo de 7 días, vencido el cual si no se han desvirtuado las objeciones se entiende que ha desistido de la solicitud de registro.
Cesión de contratos
En relación con la cesión de contratos la Resolución CREG 108 de 1997 establece que el contrato de condiciones uniformes señala:
“Artículo 7. Contenido mínimo del contrato. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
(…)
12) Casos y condiciones en los cuales procede la cesión del contrato.”
Adicionalmente la Ley 142 de 1994 señala expresamente en qué casos se entiende que la cláusula de cesión de los contratos se presume como abusiva de la posición dominante. Señala el artículo 137:
“133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;”
Como se observa la cesión de los contratos con los usuarios finales por parte de un comercializador está prevista expresamente en la regulación y la ley y entendemos que corresponde a las partes involucradas asegurar el cumplimiento de las normas que le son aplicables.
Contrato de distribución
En relación con el contrato de distribución se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido en las leyes existe un deber general de las empresas propietarias de redes de permitir el acceso al uso de las mismas por parte de los usuarios y de otros agentes prestadores del servicio. Específicamente el artículo 170 de la Ley 142 de 1994 consagra:
“ARTICULO 170. Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.”
A su vez, el artículo 30 de la Ley 143 dice:
“Artículo 30. Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.”
En efecto, el distribuidor debe garantizar el libre acceso a sus redes a todas aquellas personas que así lo requieran, y solamente podrá negar el acceso en aquellos casos que la misma regulación así lo prevea. En este contexto se entiende que el contrato de conexión es un desarrollo particular que las partes realizan de común acuerdo, para concretar las obligaciones recíprocas que deben existir entre un distribuidor y un comercializador, el cual debe enmarcarse dentro de los parámetros de la Constitución, las leyes 142 y 143 de 1994 y en la regulación expedida por la CREG. La existencia o no de ese contrato no obsta para que se pueda prestar el servicio a usuarios finales atendidos por un comercializador diferente al integrado con el distribuidor. La regulación señala algunas de las obligaciones que en esta relación deben cumplir el distribuidor, los comercializadores y los usuarios.
Este concepto se emite en los términos de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo