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CONCEPTO 8962 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación E-2017-008982

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual se consulta:

SOLICITO POR FAVOR ME INDIQUE LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE COMO EMPRESA  PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ESPECÍFICAMENTE COMO GENERADORES Y VENDEDORES  DE ENERGÍA.

Al respecto se indica:

En primer lugar le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, encargada de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas, garantizando su abastecimiento a los usuarios finales, propendiendo por la libre competencia y regulando los monopolios donde esta no sea posible. Dentro del marco de sus competencias, se emite en presente concepto.

Se informa que en las actividades del sector de energía eléctrica, podrán participar todos los agentes públicos y privados amparados bajo los principios constitucionales de libertad económica y libre competencia.

Respecto de la actividad de generación y comercialización de energía eléctrica, dispone le Ley 143 de 1994 que la construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión está permitida a todos los agentes económicos. La comercialización de energía sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas. Al respecto dispone la precitada norma:

Artículo 7o. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley.

En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles.

Parágrafo. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas. Subraya fuera del texto original

Para la prestación de servicios públicos domiciliarios, señala la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4.. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

De conformidad con la Resolución CREG 024 de 1995, se define a un generador de energía eléctrica así:

Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central conectada al SIN con una capacidad efectiva total en la central

superior a los 20 MW o aquellos que tienen por lo menos una central de capacidad

efectiva total menor o igual a 20 MW conectada al SIN, que soliciten ser despachados

centralmente.

De otra parte, es preciso mencionar que conforme a la Resolución CREG 156 de 2011 Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación, para ser una empresa comercializadora de energía, deberá contar con los siguientes requisitos:

Artículo 5. Requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:

1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.

Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.

2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.

3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.

4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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