CONCEPTO 8974 DE 2010
(Octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico
Radicado CREG E-2010-008974
Respetado XXXXX:
Mediante la comunicación de la referencia usted manifiesta lo siguiente:
(…) HE RECIBIDO UNA COMUNICACION DE LA EMPRESA GAS ORIENTE S.A. ESP, EN DONDE ME NOTIFICAN QUE EL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2010 REALIZARAN UNA INSPECCIÓN " REVISION TECNICA REGLAMENTARIA" EN LAS HORAS DE LA MAÑANA A MI VIVIENDA Y QUE SU VALOR A PAGAR ES DE $ 47.880.OO. DE LO QUE HE LEIDO EN LA DECRETO CREG 067 DE DICIEMBRE 21 DE 1995, SE ESTABLECIO QUE DEBE REALIZARSE CADA CINCO AÑOS, TENGO CONSTANCIA QUE MI VIVIENDA FUE REVISADO EN EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006, HASTA AHORA LLEVA AXACTAMENTE (sic) CUATRO AÑOS, ADEMÁS ENCONTRE EN LA REGLAMENTACION QUE EL VALOR MAXIMO QUE DEBE COBRAR GASORIENTE DEBE SER DE $ 39.330.OO.PARA LAS RESIDENCIAS Y EN LA COMUNICACION ME INFORMAN DE DEBO CANCELAR $ 47.800.OO (…).
Respuesta
Como primera medida es necesario precisar que la Comisión, es competente para absolver, de manera general, consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.
De igual manera debe tenerse en cuenta que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.
En esta medida se tiene que esta Comisión no tiene competencia para atender las quejas y reclamos de los usuarios referentes a las revisiones técnicas.
Una vez aclarado lo anterior se tiene que, respecto a las revisiones periódicas la Resolución 067 de 1995, establece lo siguiente:
5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario.
De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que las revisiones periódicas, de acuerdo con la regulación vigente, deben realizarse por el Distribuidor de manera periódica y en intervalos no superiores a cinco (5) años, lo que significa que si bien el distribuidor no pude dejar de pasar cinco (5) años sin realizar dicha revisión, esté no está impedido para efectuarlas con una periodicidad inferior a la establecida en la norma arriba descrita, pues la prioridad es garantizar en todo momento la seguridad del sistema.
Igualmente, los usuarios deben reconocer al Distribuidor dichas revisiones. El cobro de este concepto debe estar establecido en las condiciones uniformes de los contratos de las respectivas empresas.
En caso de no estar de acuerdo con el valor cobrado por la empresa debe tener en cuenta lo siguiente:
En virtud del derecho de petición establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y 152 de la Ley 142 de 1994, usted como suscriptor o usuario puede presentar a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, las cuales deben ser respondidas por la Empresa dentro de un término de 15 días hábiles contados a partir de su presentación(1).
De conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de facturación que realice la empresa proceden el recurso de apelación(2).
Los recursos de reposición y apelación contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.
En caso de que interponga el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición, la empresa debe remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad competente para resolver dicho recurso.
Igualmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, por lo que los usuarios que consideren que puede haber una presunta violación de la normatividad vigente en cuanto a la oportunidad para realizar dichas revisiones puede poner en conocimiento de dicha Entidad esta situación
En relación con la realización de la revisión periódica como tal y los funcionarios que la desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento Único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo
NOTAS AL PIE:
1. Artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
2. De conformidad con los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994.