CONCEPTO 8912 DE 2013
(octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2013-008912
Respetada XXXXX:
En la comunicación del asunto, se consulta lo siguiente:
“Quisiéramos saber cuando un usuario se vuelve no regulado y que debemos hacer para pasarnos a no regulado.
También nos enteramos que EMCALI no debería de cobrarnos en el recibo de los servicios públicos la contribución, de acuerdo a una ley que sacaron, pero a la fecha aun nos lo siguen cobrando. Que debemos hacer para que este cobro no lo sigan haciendo???? Que debemos hacer para que nos hagan retroactivo lo que nos han cobrado hasta la fecha??? Cual es la ley que habla del no cobro de la contribución y su retroactividad????.”
En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Respecto a su primera pregunta, el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el usuario no regulado de la siguiente forma.
“Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada”.
En cumplimiento de la ley, mediante la Resolución CREG 131 de 1998 se modificó el límite de potencia o energía mensuales así como se definieron las condiciones que debían cumplirse para poder comprar la energía libremente en el mercado de energía. Estas disposiciones fueron complementadas mediante la Resolución CREG 183 de 2009. En resumen, se pueden resaltar de las mencionadas resoluciones lo siguiente:
- El límite para contratar en el mercado competitivo, es a partir de enero de 2000, de 0.1 MW de potencia instalada o 55 MWh de energía mensual, esta última medida en el sitio individual de entrega de energía al usuario durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición.
- Cuando se cumpla con las condiciones de potencia o energía el usuario mantendrá su condición de regulado mientras en forma expresa no manifieste su interés de convertirse en usuario no regulado.
- Todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista, y éste será responsable ante el mercado por las compras de energía y los pagos respectivos al sistema.
- Todo usuario no regulado deberá contar con un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida.
- Los contratos que celebren los comercializadores con usuarios no regulados no podrán tener un plazo inferior a un año.
- Para el registro ante el administrador del sistema de intercambios comerciales de una frontera comercial correspondiente a un usuario no regulado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la regulación vigente, en especial la Resoluciones CREG 157 de 2011. Cuando se dé la cancelación del registro de la frontera comercial por alguna de las causales previstas en el numeral 1 del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, el usuario pasará a ser atendido por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentra conectado el usuario y será registrado como un usuario regulado.
- Los comercializadores de usuarios no regulados que estén sujetos al pago de la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, deberán hacer el respectivo recaudo en la factura que le genere.
Respecto a su segunda pregunta, no es claro a qué tipo de contribución hace referencia. Sin embargo, bajo el entendido de que se trata de la contribución que deben pagar los usuarios industriales sobre el costo de prestación del servicio público domiciliario de electricidad, consideramos pertinente informarle que la Ley 1430 de 2010, por la cual se dictan normas en materia tributaria, estableció lo siguiente:
“Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.
La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 2915 de 2011, modificado por el Decreto 4955 de 2011, el cual establece cuáles empresas industriales tienen derecho a tal tratamiento tributario, los requisitos para la solicitud de la exención de la contribución o de la deducción a la renta, entre otros. Para aclarar cualquier inquitud en materia de las contribuciones le sugerimos remitirse al Ministerio de Minas y Energía quien es el encargado de adminsitrar el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo