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CONCEPTO 8777 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su solicitud del 16 de septiembre de 2011

Radicado CREG E-2011-008777

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia usted formula las siguientes consultas:

“Teniendo en cuenta lo contenido en el Decreto número 2915 de 2011 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que trata sobre el tratamiento de la sobre tasa o contribución especial en el sector eléctrico, solicito atentamente nos informen si está disposición aplica únicamente para este servicio público o se asimila al gas combustible, toda vez que la normatividad que regula este tema incluye normalmente estos dos servicios, es decir, los de energía y gas combustible. En caso de que no aplique, se nos informe si existe alguna norma adicional emitida o en proceso de emisión que reglamente los elementos a aplicar en el gas combustible”.

En primer lugar, es necesario precisar que las funciones asignadas a esta Comisión en virtud de las Leyes 142 y 143 de 1994 están relacionadas con el ejercicio de la facultad regulatoria de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

En virtud de lo anterior, el objeto de su consulta está dirigido a establecer si la reglamentación del artículo 2 de la Ley 1430 de 2011<sic, 2010>, por la cual se modifican los parágrafos 2o y 3o del artículo 211 del Estatuto Tributario, expedida mediante el Decreto 2915 de 2011, es aplicable a la contribución del servicio de gas combustible. Igualmente, solicita se informe si existe alguna norma en firme o en trámite, específicamente para el caso del servicio público de gas combustible.

De acuerdo con estas disposiciones, el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010 modifica el parágrafo 2 y adiciona un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, de la siguiente forma:

Artículo 2o. Contribución Sector Eléctrico Usuarios Industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

Parágrafo 3o. (sic) Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.

Tal como lo dispone este artículo, mediante esta disposición se establecen los sujetos pasivos del pago de la sobretasa o contribución del sector eléctrico, la posibilidad que tienen los usuarios industriales de descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa del sector eléctrico y la exención del pago de esta sobretasa a partir de año 2012 para los usuarios industriales.

Es así que en ejercicio de su facultad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2915 de 2011, el cual reglamenta parcialmente los parágrafos 2 y 3 del artículo 211 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Ley 1450 de 2011, en el artículo 102, en relación con la contribución que realizan los usuarios industriales de gas natural domiciliario se dispuso:

Artículo 102. Contribuciones por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.

El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario.”

Hechas estas precisiones y teniendo en cuenta las funciones de esta Comisión, a esta entidad no le corresponde emitir conceptos relacionados con el alcance de normas tributarias y fiscales, como lo son aquellas que consagran los sujetos pasivos de este tributo, de las personas que se encuentran exentas del pago de la contribución de solidaridad, como de la aplicación de los beneficios tributarios sobre impuesto nacional de acuerdo con el alcance de las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el Decreto 2915 de 2011.

Así mismo, esta Comisión no tiene a su cargo el ejercicio de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; ni estas disposiciones hacen parte de las materias en las que esta Comisión puede recomendar la adopción de los decretos reglamentarios en virtud del numeral 1 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, debido a que éstas versan sobre normas tributarias o fiscales, las cuales son ajenas a la facultad regulatoria que ejerce esta Comisión.

Por ello, de su consulta se dará traslado a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, como de los Decretos 070 de 2001 y 4712 de 2008.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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