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CONCEPTO 8662 DE 2010

(Septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico

Radicado CREG E-2010-008662

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

SEÑORES DE LA SUPERINTENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, LES PREGUNTO:

SI LA EMPRESA GASES DEL ORIENTE ESTA AUTORIZADA POR USTEDES PARA SUSPENDER EL SERVICIO SON PREVIO AVISO (sic). (…)”.

Con el fin de dar respuesta a su comunicación le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

Corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.

En esta medida le informamos que emitiremos concepto de manera general, teniendo en cuenta que en desarrollo de la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

En relación con la suspensión del servicio, le informamos que a través del Código de Distribución de Gas Combustible por redes establecido en la Resolución 067 de 1995, se establecen las causas de suspensión o terminación del servicio:

 “(…) V. 4. Causas de suspensión o terminación

V. 4.1. Causas de suspensión o terminación

V. 4.1.1. Atribuibles al distribuidor.

5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa.

(I) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema.

(II) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(III) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa.

V. 4.2. Atribuibles al usuario.

5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:

(I) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;

(II) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;

(III) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;

(IV) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;

(V) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;

(VI) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;

(VII) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;

(VIII) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas o dicho acceso fuera peligroso;

(IX) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y

(X) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos (…)”.

Por su parte la Resolución CREG 108 de 1997(1) establece como causales de suspensión del servicio las siguientes:

“(…)

Artículo 55. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento (…)”.

Por otra parte, en el restablecimiento del servicio, la Resolución 108 de 1997 establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.

Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994(…)”.

De acuerdo con lo anterior, le informamos que las empresas de distribución deben notificar a los usuarios cuando realicen la suspensión del servicio.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

NOTAS AL PIE:

1. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

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