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CONCEPTO 8549 DE 2026

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Aprobación de diseños para conexión del servicio de energía eléctrica

Referencia CREG: E2026007257

Respetado señor XXXXXX,

Hemos recibido la comunicación del asunto, la cual transcribimos y, a continuación, damos respuesta, previas las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en

La inspección, vigilancia y control del cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios corresponde, en los términos de la ley, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las materias de libre competencia corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de sus respectivas competencias.

Aclarado lo anterior, le manifestamos lo siguiente:

1. ¿Puede un operador de red negar la aprobación de diseños eléctricos y la prestación del servicio de energía a subdivisiones prediales rurales o semiurbanas únicamente por no contar con licencia de urbanización o parcelación?

Respuesta: El artículo 44 de la Resolución CREG 075 de 2021 establece lo siguiente:

Para la asignación de capacidad de transporte a un proyecto clase 2 podrá requerirse, para aprobación, la entrega de un estudio y/o diseño del proyecto, dependiendo de sus características. (...)

El OR deberá mantener disponible la información que pueda ser requerida por el interesado para la elaboración de la solicitud de la factibilidad del servicio o para la realización de los estudios o diseños necesarios del proyecto, y suministrarla en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de que le sea solicitada. (.)

En la solicitud que presente ante el OR, el interesado deberá anexar copia de las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes.

(...)

Subrayado fuera de texto Con fundamento en lo anterior, para una solicitud de conexión de proyecto clase 2, el interesado debe anexar las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes. Esta regla no crea, por sí misma, una licencia urbanística adicional ni permite exigir indiscriminadamente cualquier autorización, sino que debe tratarse de un requisito legal aplicable al proyecto y exigido por las autoridades competentes, quienes en función del caso concreto deben determinar cuáles licencias o autorizaciones resultan exigibles.

Al OR le corresponde únicamente verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos asociados a la conexión conforme a la regulación, mientras que la determinación sobre la procedencia y obligatoriedad de las licencias urbanísticas es una materia que corresponde a las autoridades competentes en materia de ordenamiento territorial y control urbanístico.

Por su parte el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que la empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

I. Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

II. Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

III. Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente

Por tanto, las decisiones que adopte el OR respecto de la aprobación de diseños o de la conexión del servicio deberán sustentarse en las disposiciones técnicas y legales aplicables al caso concreto y estar debidamente motivadas. Conforme con el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1197, establece que la negación de la conexión deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.

Finalmente, se reitera que esta Comisión no es competente para determinar la exigibilidad de una licencia urbanística en un caso concreto ni para pronunciarse sobre la legalidad de los actos expedidos por las autoridades urbanísticas. Estas materias corresponden a las autoridades competentes.

2. ¿Cuál es el alcance regulatorio de la CREG 075 de 2021 y la Circular CREG 001 de 2023 frente a subdivisiones prediales familiares o desarrollos no catalogados como urbanizaciones formales?

Respuesta: La Resolución CREG 075 de 2021 establece las disposiciones aplicables a la asignación de capacidad de transporte y a los procesos de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), definiendo los procedimientos, requisitos, responsabilidades y plazos que deben observar los OR y los interesados en la conexión de proyectos. Así mismo, las disposiciones previstas en dicha resolución son aplicables a todos los proyectos de clase 2, con independencia de la naturaleza jurídica o de las características de los predios en los cuales se desarrollen, por cuanto la regulación no establece un tratamiento diferenciado en función de este aspecto.

Mediante Circular CREG 001 de 2023, la Comisión publicó la guía y los formatos para las solicitudes de conexión de proyectos clase 2, con el propósito de estandarizar la información requerida en dichos trámites.

En este contexto, tanto la Resolución CREG 075 de 2021 como la Circular CREG 001 de 2023 regulan los procesos de conexión desde la perspectiva técnica y de asignación de capacidad de transporte, sin establecer una clasificación de los desarrollos inmobiliarios ni distinguir entre urbanizaciones formales, subdivisiones prediales familiares u otras modalidades de ocupación del suelo.

Por consiguiente, el alcance de estas disposiciones se circunscribe a la verificación de las condiciones técnicas de conexión y al cumplimiento de los requisitos legales que resulten aplicables en cada caso. La determinación sobre la naturaleza urbanística de un desarrollo, la procedencia de las subdivisiones prediales y la exigibilidad de licencias urbanísticas corresponde a las autoridades competentes en materia de ordenamiento territorial y control urbanístico, asuntos que se encuentran por fuera del ámbito de competencia de esta Comisión.

De esta manera, la aplicación de la Resolución CREG 075 de 2021 y de la Circular CREG 001 de 2023 no depende de que el proyecto corresponda o no a una urbanización formal, sino del cumplimiento de las condiciones técnicas y de los requisitos legales exigibles para el tipo de conexión de que se trate.

3. ¿Existe diferenciación regulatoria entre:

- proyectos urbanísticos o parcelaciones formales; y

- subdivisiones prediales rurales destinadas a vivienda familiar?

Respuesta: De conformidad con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 075 de 2021, los procedimientos de conexión y asignación de capacidad de transporte se estructuran con base en criterios técnicos y en el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

La regulación vigente no contempla una diferenciación específica entre proyectos urbanísticos o parcelaciones formales y subdivisiones prediales rurales destinadas a vivienda familiar. Las licencias o autorizaciones exigibles dependen de la legislación urbanística y de las normas de ordenamiento territorial, aspectos que no son de competencia de la Comisión.

Por tanto, las solicitudes de conexión deben ser evaluadas conforme a las condiciones técnicas y a los requisitos legales exigibles para cada caso concreto, independientemente de la denominación o clasificación urbanística del desarrollo. No obstante, la determinación sobre la clasificación del proyecto, la procedencia de las subdivisiones prediales, las condiciones de uso del suelo y la exigibilidad de licencias o autorizaciones urbanísticas corresponde a las autoridades competentes en materia de ordenamiento territorial y control urbanístico, no a la Comisión. En síntesis, la regulación expedida por la CREG no prevé un tratamiento diferenciado entre proyectos urbanísticos o parcelaciones formales y subdivisiones prediales rurales destinadas a vivienda familiar, pero sí deben observarse los requisitos urbanísticos que resulten exigibles conforme al régimen aplicable a cada predio y el tipo de desarrollo.

4. En caso de que las subdivisiones cuenten con viabilidad o autorización municipal de subdivisión predial, ¿puede el operador de red exigir adicionalmente licencia de parcelación o urbanización para aprobar redes eléctricas y energizar los usuarios? Respuesta: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Resolución CREG 075 de 2021, el interesado deberá anexar a la solicitud de conexión, las licencias, permisos y demás requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes.

El Operador de Red debe verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales asociados al proceso de conexión, pero no puede convertir una licencia adicional en requisito general si no existe fundamento normativo aplicable ni exigencia de la autoridad competente.

Por lo anterior, cuando una subdivisión predial cuente con una autorización o acto administrativo expedido por la autoridad competente para su desarrollo, la determinación sobre la necesidad de obtener una licencia adicional de parcelación o urbanización corresponde a las autoridades competentes y al marco normativo aplicable en cada caso.

La regulación expedida por la Comisión no establece una exigencia específica relacionada con la obtención de una licencia adicional de parcelación o urbanización para la aprobación de redes eléctricas o la energización de usuarios,

La licencia que sea exigible será la que conforme a la normativa urbanística aplique para cada caso concreto. Para lo cual se precisa que la Comisión no es competente para pronunciarse sobre la validez, suficiencia o alcance de los actos administrativos expedidos por las autoridades municipales o urbanísticas.

5. ¿Cuál sería el mecanismo regulatorio aplicable para garantizar la prestación del servicio público de energía en este tipo de sectores, considerando el principio de acceso y cobertura del servicio público domiciliario?

Respuesta: Sin perjuicio del sector en el que se encuentre un predio, el mecanismo regulatorio aplicable corresponde al cumplimiento de las disposiciones regulatorias vigentes, según las cuales los interesados deben presentar las solicitudes correspondientes y acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de los requisitos legales exigibles para cada caso.

La aplicación de la regulación se realiza independientemente de la naturaleza o destinación de los predios donde se desarrollen los proyectos, ya que la regulación no contempla un tratamiento diferenciado para las subdivisiones prediales rurales destinadas a vivienda familiar respecto de otros desarrollos, ni constituye un mecanismo para suplir las competencias que en materia de ordenamiento territorial y licenciamiento urbanístico corresponden a otras autoridades.

Una vez verificados dichos requisitos, el Operador de Red deberá adelantar las actuaciones que correspondan dentro de los plazos y condiciones establecidos en la regulación.

En consecuencia, la garantía de acceso al servicio público de energía para cualquier usuario se materializa mediante la aplicación de las reglas generales de conexión previstas en la Resolución CREG 075 de 2021 y la Circular CREG 001 de 2023, en concordancia con las disposiciones expedidas por las autoridades competentes y con observancia de los principios de acceso, cobertura, calidad y seguridad en la prestación del servicio.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos respuesta a su solicitud. Este concepto se emite con el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO

Directora Ejecutiva

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