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CONCEPTO 8182 DE 2024

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Garantía de usuario de concocaoria del STN

Radicado CREG: E2024014248

Id de referencia: 20241530175551

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se solicita lo siguiente:

Como parte de obras definidas en el “Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión 2016-2030”, adoptadas mediante Resolución del Ministerio de Minas y Energía 40095 del 01 de febrero de 2016 y modificada mediante Resolución del Ministerio de Minas y Energía 40039 del 11 de febrero de 20211, esta Unidad debe llevar a cabo por convocatoria pública el proyecto UPME 10-2021 San Lorenzo 230 kV.

A modo de contexto, en el año 2016, la UPME mediante radicado 20161520006831 emitió concepto de conexión al proyecto de la Central Hidroeléctrica Santo Domingo de 56 MW, solicitado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM mediante radicado UPME 20151260015312 de 2015, de la siguiente alternativa del estudio de conexión presentada por EPM:

“ iii) Alternativa 3: Conexión a la subestación San Lorenzo 110 kV, mediante circuito sencillo de 15.4 Km y nuevo punto de conexión al STN en la subestación San Lorenzo 220/110 kV con un transformador de 180 MVA, subestación conectada por un enlace doble circuito de 13.2Km desde la subestación San Lorenzo hasta la intersección de uno de los circuitos San Carlos - Esmeralda 220 kV, para formar los enlaces San Carlos - San Lorenzo y San Lorenzo - Esmeralda 220 kV de 45 Km y 148.7 Km respectivamente, siendo la alternativa 3 recomendada por el estudio y la viabilizada por el OR.” (...)

(...)

En el año 2022, mediante radicado UPME 20221520073341, la UPME aprobó un alcance solicitado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM a las unidades constructivas del concepto de conexión aprobado mediante radicado UPME 20161520006831 del año 2016 mencionado, donde EPM indica, entre otros, lo siguiente:

“(.) EPM Generación como promotor del proyecto ha realizado una nueva versión del estudio de conexión actualizando la FPO y las obras asociadas al proyecto de expansión San Lorenzo 230 kV y la conexión del Operador de Red EPM al STN. Las obras que se proponen en esta actualización parten de las restricciones de espacio físico en la actual Subestación San Lorenzo 110 kV, que motivan proponer la nueva Subestación San Lorenzo II 230/110 kV junto con la reconfiguración de las líneas del STR asociadas. Cabe anotar que, con este ajuste a la expansión, se atienden las recomendaciones de la Unidad y XM de disponer de 2 autotransformadores en esta nueva subestación con el fin de minimizar condiciones restrictivas en el mediano plazo, y considerando el potencial de generación de la zona. Adicionalmente, nos permitimos actualizar y solicitar para aprobación, los siguientes activos de uso generados debido a la alternativa (Alternativa 1) para la conexión del proyecto Central Hidroeléctrica Santo Domingo 56 MW, y de acuerdo con el estudio presentado: (.)”.

Las modificaciones indicadas por el OR son las listadas a continuación:

1. Nueva subestación San Lorenzo II 110 kV.

2. Nueva unidad de transformación 220/110 kV de 180 MVA.

3. Apertura de las líneas San Lorenzo - Calizas 1 y 2 110 kV para conformar los nuevos circuitos San Lorenzo - San Lorenzo II 1 y 2 110 kV y San Lorenzo II - Calizas 1 y 2 110 kV.

4. Reconfiguración de la línea Sonsón - San Lorenzo 110 kV en la línea Sonsón - San Lorenzo II 110 kV. 5. Reconfiguración de la línea Calderas - San Lorenzo 110 kV en la línea Calderas - San Lorenzo II 110 kV.

En la figura 2 se muestra las obras de expansión del STN y STR San Lorenzo 230 kV y San Lorenzo II 110 kV sombreadas en aguamarina:

(...)

Como se observa la nueva obra del STR denominada San Lorenzo II 110 kV que se conectará a la nueva subestación del STN denominada San Lorenzo 220 kV, no tiene previsto la conexión de nuevas cargas ni la atención de demanda, toda vez que esta subestación del STN se tiene proyectada como un nodo de exportación de energía del SDL/STR al STN, y los beneficios que lo apalancaron corresponden exclusivamente a los beneficios asociados al costo marginal de un nuevo recurso de generación. Así mismo, la obra del STN está motivada por la generación hídrica del proyecto denominado Santo Domingo 56 MW, que se conectará a la nueva subestación San Lorenzo II 110 kV.

Es importante mencionar que, el proyecto habilita la conexión de generación renovable en el departamento de Antioquia, aprovechando su alto potencial hidroeléctrico y promoviendo la recomposición de la matriz energética del país. Por otra parte, considerando el tipo de generación que permite conectar la obra, se identifican impactos positivos (reducción) en el costo marginal de operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

En este orden de idea, el usuario del proyecto San Lorenzo 220 kV (Santo Domingo 56 MW) colocaría la garantía de usuario en los términos establecidos en la Resolución CREG 022 de 2001, modificada en entre otras por las Resoluciones 093 de 2007 y 193 de 2020,

pero la regulación no es clara en definir cuál es la garantía que debe poner el Operador de Red para respaldar la conexión de la subestación San Lorenzo II 110 kV al STN.

Por lo anterior, solicitamos muy amablemente a la CREG un concepto que nos permita definir que garantías se deben constituir para llevar a cabo la convocatoria pública del asunto, en particular la requerida por el Operador de Red para conectarse al STN cuando no tiene previsto la conexión de nuevas cargas ni la atención de demanda.

En primer lugar se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Después de haber mencionado lo anterior, procedemos a dar respuesta a su consulta.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 4 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, que menciona lo siguiente.

4. Garantía para la construcción de proyectos de expansión en el STN necesarios para la conexión de un usuario.

El usuario que requiera obras de expansión del STN para conectarse a este Sistema, deberá entregar a la entidad que vaya a adelantar el respectivo proceso de convocatoria, con anterioridad al inicio de dicho proceso, una garantía que, además de sujetarse a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 6 de este anexo, reúna las siguientes características:

(...)

Subrayado fuera de texto

Con respecto a lo que se entiende por “usuario” en el artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 se menciona lo siguiente:

(...)

Adicionalmente, en los casos en que las convocatorias correspondan a proyectos de expansión originados en solicitudes de conexión de usuarios (dentro de los cuales se incluyen los usuarios finales del servicio de energía eléctrica, los Operadores de Red y los Generadores) al Sistema de Transmisión Nacional (STN) (...)

(...)

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, la Comisión entiende que la garantía de un proyecto de convocatoria del STN debe ser otorgada por el (los) usuario (s) que se vayan a conectar a dicho sistema, es decir, en un punto de conexión de ese sistema, a partir de las reglas que la regulación define para ello.

Ahora, acerca del punto de conexión debe tenerse en cuenta que en el artículo 2 de la Resolución CREG 038 de 2014 se define como se transcribe a continuación:

Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, la garantía de un proyecto de convocatoria en el STN deberá ser otorgada por el usuario que vaya a tener su punto de conexión en el STN.

Si el usuario que se va a conectar al STN es un OR debe ser este quien otorgue la garantía de usuario para llevar a cabo el proceso de convocatoria.

Con respecto a la información que debe ser entregada por un OR para garantizar su conexión, el literal a) del numeral 4.1 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2011 establece lo siguiente:

4.1 Información requerida.

Los usuarios deberán entregar a la UPME la siguiente información:

a) Para el caso de conexión de nuevas cargas: la fecha de conexión de la nueva carga y la proyección mensual de demanda del nuevo proyecto para los primeros dos (2) años, proyección que debe corresponder a la entregada por el usuario a la UPME para el estudio de conexión. En todos los casos, el mes siguiente al de la fecha real de conexión al SIN se tomará como el primer mes de la proyección.

En la proyección de demanda que entreguen los OR se deberán identificar los usuarios finales con capacidades instaladas superiores a 5 MVA que se van a conectar al nuevo proyecto, junto con sus proyecciones de demanda.

Debe tenerse en cuenta que la nueva carga se refiere a la carga que va a ser atendida con el proyecto, independientemente de que sea demanda que no se encontraba atendida en el SIN o demanda que resulta de reconfiguraciones del sistema.

Ahora, con respecto a proyectos de expansión en el STR, en el artículo 30 de la Resolución CREG 024 de 2013 se establece lo siguiente:

Artículo 30. Garantía del usuario del proyecto. Cuando para la solicitud de conexión al

SIN de un usuario se requieran ejecutar expansiones en el STR, se debe asegurar mediante la constitución de una garantía que la conexión se realizará por el usuario en las condiciones y fechas consideradas en su solicitud. El valor de la cobertura de esta garantía se entenderá como una estimación anticipada de los perjuicios por la no conexión al proyecto ejecutado en el STR.

La garantía deberá cumplir con lo establecido en el anexo general y será exigida para proyectos del STR originados en solicitudes de conexión de usuarios, los cuales corresponden a un Usuario No Regulado (UNR), un generador o un OR, este último cuando para la conexión requiera ejecutar obras adicionales en su sistema. Estos usuarios serán denominados usuarios del proyecto.

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, cuando para conectar a un usuario generador se requiere realizar expansiones en el STR, este usuario debe constituir una garantía para ese sistema, cumpliendo lo establecido en la Resolución CREG 024 de 2013.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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