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CONCEPTO 8180 DE 2014

(agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 21/08/2014

Radicado CREG E-2014-008180

Respetado XXXXX:

En su comunicación usted nos presenta las siguientes inquietudes:

“(…)

1. ¿La venta de Gas Licuado de Petróleo, GLP constituye un servicio público domiciliario independientemente del comprador?

2. ¿Para que el objeto de una empresa sea la producción, comercialización y distribución de GLP al sector industrial o comercial y no a residencias es necesario que esta sociedad sea constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios en los términos de la ley 142 de 1994?

(…)”

Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hacen parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

En tal contexto, es importante aclarar que la Constitución Política no define qué debe entenderse por servicios públicos domiciliarios ni fija pautas para su clasificación.

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el numeral 14.21 del artículo 14 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios, incluyendo el servicio de distribución de gas combustible.

Su definición está consagrada en el numeral 14.28 del artículo 14 de la mencionada Ley así:

“(…) conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

De manera que el servicio público domiciliario no se define por la naturaleza del usuario (residencial, industrial, comercial u oficial) a quien se le presta, sino por la connotación especial del servicio.

De otro lado, es importante mencionar que en la cadena de prestación del servicio público domiciliario del gas licuado de petróleo, GLP, se identifican diferentes actividades, a saber, producción, transporte, distribución y comercialización, y para cada una de éstas se aplica una regulación independiente.

En este sentido, la CREG mediante Resolución 053 de 2011 establece el reglamento de comercializador mayorista de GLP, en el cual se define la actividad comercialización mayorista como la “actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de gas combustible (subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, el comercializador mayorista deberá ser una “empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP y usuarios no regulados”.

Esperamos que con lo anterior se dé respuesta a las inquietudes por usted planteada. Así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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