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CONCEPTO 8150 DE 2024

(noviembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Conexión de carga de Venezuela

Radicado CREG: E2024016400

Id de referencia: 202414210027281

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, trasladada por la UPME, en la que se consulta lo siguiente:

“(...) Actualmente se está analizando la posibilidad de activar el enlace internacional San Mateo-Corozo para realizar transacciones de energía hacia Venezuela, en conjunto con XM y los propietarios de los activos de conexión.

Teniendo en cuenta que desde el año 2013 se encuentran suspendidas las transferencias de energía con el vecino país y que en la actualidad no existe un acuerdo comercial u operativo entre ambas naciones, durante el proceso de análisis regulatorio de las condiciones técnicas y comerciales han surgido inquietudes puesto que las reglas vigentes para este mecanismo fueron establecidas en el año 1998.

Como no se cuenta con un mecanismo regulatorio como las TIEs y dado que las reglas para las demás transacciones internacionales están contempladas en las Resoluciones CREG 057 y 112 de 1998, entendemos que la demanda asociada al enlace internacional sería atendida en condiciones similares a las que tiene un usuario no regulado, es decir, el comercializador que representaría esta demanda ante el MEM sería el responsable para efecto de las transacciones asociadas al enlace internacional.

Así mismo, los análisis que ha realizado XM en relación con las transferencias de energía por el enlace San Mateo-Corozo 230 kV muestran que dependerán del análisis en tiempo real de la condición operativa del Sistema Interconectado Nacional -SIN (Factor de potencia de la carga de Venezuela, demanda de Norte de Santander, generación por seguridad de unidades Tasajero, entre otros), lo cual limitaría la transferencia a un valor variable entre cero y un máximo de aproximadamente 250 MW.

Bajo la premisa que el comercializador que representará la demanda de Venezuela, actuando como un usuario no regulado en la frontera que utilizaría un circuito dedicado para su conexión, entendemos que no se debería surtir un proceso de solicitud de conexión para esta carga, sin embargo, agradecemos nos confirme si la UPME debe emitir algún concepto sobre la capacidad máxima de transporte para la transferencia de energía que se podría realizar entre ambos países.

En caso que la UPME deba emitir algún concepto de conexión, agradecemos nos indique cuál sería el procedimiento y los plazos que el comercializador debe surtir como representante de la frontera para que pueda conectar esta carga al SIN.(...)”

En primer lugar, se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Después de haber mencionado lo anterior, a continuación, damos respuesta a su consulta.

Respecto a las disposiciones establecidas en las resoluciones CREG 057 de 1998 “Por la cual se aprueban las disposiciones reglamentarias aplicables a las Interconexiones Internacionales, que complementan lo dispuesto en la Resolución CREG-051 de 1998”, y CREG 112 de 1998, “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación”, aclaramos que éstas aún se encuentran vigentes.

Adicionalmente, respecto a los activos que se utilizan en una interconexión internacional, en el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1998 se establece lo siguiente:

Artículo 5. Remuneración de las interconexiones internacionales. Las Interconexiones Internacionales se consideran Activos de Conexión y como tales, deben ser remuneradas por el importador y/o exportador de energía que haga uso de las mismas.

La remuneración de los activos que forman parte de una Interconexión Internacional, así como la asignación de la capacidad de la misma, se acordará libremente mediante contrato, entre el transportador propietario de la Interconexión Internacional y el importador y/o exportador de energía que haga uso de ella.

(...)

Subrayado fuera de texto

Según lo establecido en este artículo, el activo utilizado en una interconexión internacional se considera un activo de conexión y, por lo tanto, este podrá ser utilizado para atender la demanda de un usuario final o para transportar la energía de un generador.

Ahora, debe tenerse en cuenta que para la conexión al SIN de los respectivos usuarios de la interconexión internacional debe hacerse la solicitud de asignación de capacidad de transporte aplicando lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2021, la cual diferencia en sus artículos 9 y 11 los plazos y condiciones que aplican para las solicitudes de usuarios finales frente a usuarios generadores, autogeneradores y cogeneradores.

En cuanto a la capacidad máxima de transporte para la transferencia de energía que se puede realizar a través de una interconexión internacional, la Comisión entiende que esta corresponde al valor que se haya otorgado al usuario mediante el concepto de conexión en el que se le asigne la respectiva capacidad de transporte. No obstante, las condiciones operativas para este activo podrían ser restringidas en el caso de que así lo identifique el operador del sistema, con base en las funciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 143 de 1994 o cualquier otra norma que sea aplicable en este caso.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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