CONCEPTO 7997 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 9 de agosto de 2018
Respetado señor XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta las consultas sobre el mercado de gas en Colombia que se transcriben y responden a continuación.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Habiendo aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes, así:
En su comunicación anota:
“En diferentes resoluciones, tales como la 114 de 2017, 152 de 2017 y la 113 de 2018, se hablan de productores-comercializadores de gas natural o comercializadores de gas natural importado, personas jurídicas con cualquier participación en productores-comercializadores, etc.
Quisiera por favor solicitarles aclaración en este aspecto, pues las resoluciones no son claras definiendo si el alcance de las mismas es solo para personas jurídicas colombianas, personas jurídicas extranjeras con presencia en Colombia o personas jurídicas colombianas y/o extranjeras cuyas participaciones
sean en empresas participantes del mercado colombiano de gas natural.
Básicamente quisiera saber:
- Si cuando se refieren a 'productores – comercializadores de gas natural o comercializadores de gas natural importado', están hablando de empresas que ejercen están (sic) funciones dentro del territorio colombiano y/o dentro del mercado colombiano de gas natural”.
Respuesta 1
Entendemos que esta inquietud está relacionada con el alcance “territorial” del ejercicio de las actividades realizadas por los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado. Esto dentro del marco de las siguientes disposiciones establecidas en el artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017, modificado por la Resolución CREG 113 de 2018:
“En el proceso de selección que adelante la UPME para la ejecución y operación de la infraestructura de importación de gas del Pacífico podrán participar todas las personas jurídicas interesadas, con excepción de las siguientes:
a. Productores – comercializadores de gas natural o comercializadores de natural importado.
b. Personas jurídicas con cualquier participación en productores-comercializadores o en comercializadores de gas importado definidos en la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
c. Personas jurídicas que en su sociedad tengan cualquier participación de productores - comercializadores o comercializadores de gas importado definidos en la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Estas disposiciones establecen lineamientos sobre quiénes pueden participar en el proceso de selección para ejecutar la infraestructura de importación de gas del Pacífico, y en ellas se hace referencia, entre otros agentes, a los productores-comercializadores y a los comercializadores de gas importado.
En la Resolución CREG 114 de 2017 se establecen las definiciones de productor-comercializador y comercializador de gas importado. De esas definiciones y de las reglas de comercialización establecidas en la misma resolución entendemos que:
i. El productor-comercializador es el productor de gas que produce gas en el territorio colombiano y lo comercializa en el mercado primario de gas en Colombia. En la Resolución CREG 114 de 2017 se define el mercado primario y se establecen las reglas bajo las cuales los productores-comercializadores comercializan ese gas en el mercado primario de gas en Colombia.
ii. El comercializador de gas importado es el agente que importa gas y comercializa ese gas en el mercado primario de gas en Colombia. En la Resolución CREG 114 de 2017 se define el mercado primario y se establecen las reglas bajo las cuales los comercializadores de gas importado comercializan ese gas en el mercado primario de gas en Colombia.
De acuerdo con lo anterior, el alcance “territorial” del ejercicio de las actividades realizadas por los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado está enmarcado al territorio nacional colombiano, incluyendo las zonas francas.
Sobre este tema, cabe anotar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1004 de 2005, la zona franca se define como “el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior”.
De la lectura y análisis de la definición, se observa que el área geográfica declarada como zona franca tiene tratamiento especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior, que la pérdida de soberanía sobre el territorio en el que opere y aplica toda la legislación y regulación del país en otras materias, por lo que, la regulación sobre comercialización de gas natural aplica en esa parte del territorio.
“
- Si cuando se refieren a 'personas jurídicas con cualquier participación en productores-comercializadores o en comercializadores de gas importado' están hablando de empresas con participación en sociedades que ejercen esas funciones dentro del territorio colombiano y/o dentro del mercado de gas natural colombiano”.
Respuesta 2
Entendemos que esta inquietud se refiere al alcance “territorial” del ejercicio de las actividades realizadas por los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado en los cuales haya participación de las personas jurídicas de que trata el literal b del artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017, modificado por la Resolución CREG 113 de 2018.
Al respecto aclaramos que el alcance territorial es el mismo anotado en la Respuesta 1, es decir el territorio nacional colombiano que incluye zonas francas.
“
- Si cuando se refieren a 'personas jurídicas que en su sociedad tengan cualquier participación de productores-comercializadores o comercializadores de gas importado' están hablando de empresas con participación en sociedades que ejercen esas funciones dentro del territorio colombiano y/o dentro del mercado de gas natural colombiano”.
Respuesta 3
Entendemos que esta inquietud se refiere al alcance “territorial” del ejercicio de las actividades realizadas por los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado que tengan participación en las personas jurídicas de que trata el literal c del artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017, modificado por la Resolución CREG 113 de 2018.
Al respecto aclaramos que el alcance territorial es el mismo anotado en la Respuesta 1, es decir al territorio nacional colombiano que incluye zonas francas.
Esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo