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CONCEPTO 7993 DE 2014

(agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico del 15/08/2014

Radicado CREG E-2014-007993

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:

1. HAGO PARTE DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN CALIDAD DE USUARIO NO REGULADO DESDE EL AÑO 2013.

2. LA OFERTA DE SERVICIO MEDIANTE LA CUAL SE PERFECCIONÓ EL CONTRATO INCLUYE LA SIGUIENTE CLÁUSULA:

"XXX E.S.P., COMO EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA PODRÁ INCLUIR EN SU FACTURACIÓN EL RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO COMO LO ESTABLECE LA RESOLUCIÓN CREG 122 DE 2011. EL USUARIO AUTORIZA A XXX, A REALIZAR OTROS COBROS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA, COMO LOS ESTABLECIDOS REGULATORIAMENTE POR EL USO DE ACTIVOS DE CONEXIÓN, ACUERDOS DE PERDIDAS, O PERDIDAS ORIGINADAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, EN CUYO CASO XXX E.S.P. INCLUIRÁ DICHOS COBROS EN LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CORRESPONDIENTE, CUMPLIENDO SIEMPRE CON LO ESTABLECIDO POR LA REGULACIÓN Y LA LEY PARA ESTOS EVENTOS."

3. A PARTIR DEL PRESENTE AÑO, LA EMPRESA XXX E.S.P. HA INCLUIDO EN LA SECCIÓN DE "OTROS COBROS" UN RUBRO DENOMINADO "PERDIDAS PRESTACIÓN SERVICIO", LOS CUALES MEDIANTE RESPUESTA AL RECLAMO PRESENTADO, INDICÓ QUE SE CORRESPONDÍAN A "LA LIQUIDACIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE EL SOBRECOSTO DE LA TARIFA NEGOCIADA VS, EL COSTO DE LA BOLSA NACIONAL, CUYA LIQUIDACIÓN SE EFECTÚA EN FORMA DIARIA HORARIA, TAL COMO SE FACTURA Y LIQUIDA AL USUARIO"

CONSULTA

1. ¿CUÁL ES LA DEFINICIÓN LEGAL DEL CONCEPTO "PÉRDIDAS ORIGINADAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO" EN EL MARCO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA?

2. ¿PUEDEN LAS EMPRESAS DE ENERGÍA TRASLADAR AL USUARIO LA DIFERENCIA ENTRE EL SOBRECOSTO DE LA TARIFA NEGOCIADA EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA PARA USUARIO NO REGULADO Y EL COSTO DE ENERGÍA DE LA BOLSA NACIONAL?

3. ¿QUÉ LEYES, RESOLUCIONES, CIRCULARES O NORMAS REGULAN LOS COBROS QUE PUEDEN SER REALIZADOS MEDIANTE FACTURA AL USUARIO DEL MERCADO NO REGULADO?

En respuesta a su primera pregunta le informamos que en la Resolución CREG 172 de 2011 se encuentran las siguientes definiciones:

Pérdidas Eficientes de Energía: Corresponden a las pérdidas técnicas de energía en los niveles de tensión 2, 3 y 4 aprobadas en las resoluciones particulares que aprueban cargos por uso con base en la Resolución CREG 097 de 2008. En el nivel de tensión 1 es la suma de las pérdidas técnicas de energía más las pérdidas no técnicas reconocidas.

Pérdidas no Técnicas de Energía: Energía que se pierde en un Mercado de Comercialización por motivos diferentes al transporte y transformación de la energía eléctrica.

Pérdidas Técnicas de Energía: Energía que se pierde en los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local a causa del transporte y la transformación de la energía eléctrica.

Pérdidas Totales de Energía: Energía total que se pierde en un Mercado de Comercialización, calculada según lo expuesto en el numeral 4.2.1 del ANEXO 4 de la presente resolución.

De esta manera, la ley y la regulación identifican unas pérdidas de energía (pérdidas eficientes) que deben ser trasladadas a los usuarios mediante las tarifas del servicio. En caso de que las pérdidas totales de energía de un prestador del servicio superen los límites establecidos por las pérdidas eficientes, el usuario solamente pagará, mediante las tarifas, las pérdidas eficientes y la diferencia entre las pérdidas eficientes y las pérdidas totales debe ser asumida por el prestador correspondiente.

Respecto de su segunda pregunta, le informamos que los artículos 87.1 y 94 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

ARTÍCULO 94. Tarifas y recuperación de pérdidas. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades. (Subrayado fuera de texto).

Considerando lo anteriormente expuesto, es claro que las pérdidas financieras, denominadas por la ley como patrimoniales, no son objeto de traslado al usuario final a través de las tarifas.

En respuesta a su tercera pregunta en relación con el contenido de las facturas de los servicios públicos, le informamos que la Ley 142 de 1994 establece:

ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Como se observa, la ley es clara al establecer que en la factura de los servicios públicos sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación del mismo y los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones de servicios públicos.

En este mismo sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado, que en el fallo ACU-021109-04 de agosto 5 de 2004 manifestó:

La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal", según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos.  

En consecuencia, entendemos que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario y la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo será contraria a la ley.

En este sentido, la Resolución CREG 108 de 1997, "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones", establece las siguientes normas en relación con la factura de servicios públicos:

Artículo 1o. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (...)

FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo de un contrato de servicios públicos.

Posteriormente establece la misma resolución:

"Artículo 41. Contenido de las facturas. Las facturas señalarán el valor del consumo y demás servicios inherentes al servicio prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el contrato de servicios públicos, de acuerdo con la ley."

Finalmente el artículo 42 de la resolución, modificado por la Resolución CREG 015 de 1999, establece los elementos que deben contener las facturas, todos los cuales están relacionados directamente con la prestación misma del servicio.

En el artículo 4 de la mencionada Resolución 015 de 1999 se expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 4o. En las ofertas y en los contratos celebrados con Usuarios No-regulados o grandes consumidores, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad y del gas negociados libremente, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio.

Es decir que conforme a la regulación expedida por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos únicamente puede incluir los valores correspondientes al consumo del servicio, más los demás que se originen en servicios directamente relacionados con el servicio público domiciliario prestado.

Lo invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde encontrará el texto completo de todas las resoluciones mencionadas.

En el caso de que se considere que un prestador del servicio no cumple con lo establecido en la ley o la regulación deberá poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dicha entidad adelante las acciones que se consideren pertinentes en cada caso particular.

En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su comunicación.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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