CONCEPTO 7991 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 29/08/17
Radicado CREG E-2017-007991
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
“En el mes de mayo de 2016 se hizo necesario cambiar un medidor de gas por fallas en el funcionamiento del mismo y adquirimos e instalamos con gases de occidente contrato No 10221, el cual fue cancelado en cuotas mediante el recibo del gas y ya fue cancelado en su totalidad quedando de nuestra propiedad.
Ahora nosotros como empresa hemos decidido trasladarnos a la ciudad de Santander de Quilichao (C) y necesitamos quitar para trasladar e instalar el equipo de nuestra propiedad y que aún está en buen estado.
Elevamos consulta telefónica para el traslado y hablamos con el funcionario Michel Narvaez, el cual nos indica que no es posible trasladar el equipo del predio.
Solicitamos a ustedes darnos un concepto legal acerca de esta situación”.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con respecto a su inquietud, le informamos que el numeral 4.13 del Código de distribución de gas combustible por redes, Resolución CREG 067 de 1995, dispone lo siguiente con respecto a la propiedad del medidor:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida(1), según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor(2), serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación”.
Adicionalmente, el numeral 4.26 del mismo código establece lo siguiente:
“4.26. El equipo de medición podrá ser retirado por el distribuidor o el comercializador en cualquier momento después de la terminación o suspensión del servicio, sin cargo al usuario. Si el medidor es de propiedad del usuario, una vez desmontado éste, le será entregado por el distribuidor o el comercializador. Si el usuario intenta una reconexión no autorizada por el distribuidor o el comercializador, tendrá las mismas implicaciones de una acometida fraudulenta”.
De acuerdo con lo anterior, cuando se suspende o se termina la prestación del servicio en un inmueble, a solicitud del usuario, el distribuidor retirará el medidor, sin costo alguno, y se lo entregará al usuario si este es de su propiedad. Dado que el medidor es propiedad del usuario, este podrá trasladarlo a otro inmueble. Sin embargo, cabe recordar que debe ser la empresa distribuidora quien instale nuevamente el medidor en caso de que se solicite la reinstalación o reconexión del servicio y será el usuario quien asuma el costo de éstas.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. La Ley 142 de 1994 define la acometida como la “(d)erivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general (...)”
2. La Resolución CREG 108 de 1997 define el medidor de gas como el “(d)ispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.