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CONCEPTO 7956 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  AGPE - Resolución CREG 030 de 2018.

Sus comunicaciones con radicado: CREG E-2018-007956 y E-2018-007999

Respetada señora XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual se realiza la solicitud que transcribimos a continuación:

LES ESCRIBO PORQUE TENGO UNAS DUDAS SOBRE LA RESOLUCIÓN CREG 030 Y LA REMUNERACIÓN DADA A LOS CLIENTES QUE PARTICIPAN EN LA EXPORTACIÓN Y VENTA DE ENERGÍA GENERADA POR SISTEMAS FV. ADJUNTO EL ENLACE DE LA PRESENTACIÓN QUE HICIERON EL 11 DE ABRIL DE ESTE AÑO.

EN LA LÁMINA #37, LOS 146 KWH DE GENERACIÓN EXTRA PRODUCIDOS POR EL SISTEMA DE 2, 5 KW, GENERAN UN COSTO DE RED DE $8.760. ESTO NÚMERO SE DA POR EL COMPONENTE CV QUE EN ESTE EJEMPLO ES DE $60 KWH, CORRECTO? (146 KWH * $60 KWH = $8.760).

LA GENERACIÓN EXTRA DEL SISTEMA DE 146 KWH, SE ACREDITAN A LA FACTURA DEL CLIENTE CADA MES O POR UN AÑO? EL TOTAL A PAGAR DE $8.760 ES LO QUE EL COMERCIALIZADOR LE PAGARÍA AL CLIENTE, O LO QUE CLIENTE TIENE QUE PAGAR AL COMERCIALIZADOR POR LA GENERACIÓN DE ENERGÍA EXTRA POR EL SISTEMA FV?

EN LA LAMINA #38, EL EXCESO GENERADO MÁS ALLÁ DE LA DEMANDA ACTUAL DE 270 KWH, ES DE 27 KWH. ESTO ES MULTIPLICADO POR EL PRECIO DE BOLSA (27 KWH * 172 KWH) LO CUAL RESULTA QUE SE PUEDE VENDER EL EXCEDENTE AL COMERCIALIZADOR A UN TOTAL DE $4.644. SIN EMBARGO, ESTO LO RESTAN DE LOS $8.640 QUE HAN SIDO GENERADOS POR EL EXCESO DE GENERACIÓN DE 144 KWH. POR QUE RESTAN DE LOS $8.640 GENERADOS, $4.644 DE LOS EXCEDENTES QUE PUEDEN SER VENDIDOS A LA RED? EL TOTAL A PAGAR DE $3, 996 SE LE PAGA AL CLIENTE O SE LE PAGA AL COMERCIALIZADOR?

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución, análisis y/o asesoría directa de asuntos o situaciones particulares.

De su consulta, le informamos que en la presentación realizada el 11 de abril sobre la Resolución CREG 030 de 2018, se presentó la metodología de remuneración para autogeneradores a pequeña escala (AGPE) a modo de ejemplo; por lo tanto, los valores presentados no se pueden generalizar y cada usuario debe realizar sus propios cálculos.

Antes de responder las inquietudes con respecto a la presentación, le informamos que las normas de remuneración de AGPE son las contenidas en los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 030 de 2018. Con respecto a los mencionados artículos, se recuerda que la remuneración es diferente (artículo 16) cuando el AGPE usa o no usa fuentes no convencionales de energía (FNCER). Además, para el caso que usa FNCER, también existe diferencia en la remuneración si la potencia instalada del autogenerador es menor o igual a 0.1 MW.

Ahora bien, respecto de su pregunta de la lámina 37. Le informamos que por ser un ejemplo de un AGPE que usa paneles solares con potencia instalada menor a 0.1 MW y con excedentes menores o iguales a su importación la regla es la siguiente (artículo 17 Resolución CREG 030 de 2018):

(…) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación.

Por estos excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j, de la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya. (…).

En el caso presentado de ejemplo de la lámina 37, los excedentes y la importación tienen el mismo valor de 146 kWh. Entonces, para complementar su entendimiento, por el valor de 146 kWh de excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cv. Por lo tanto, en el ejemplo, el AGPE le paga al comercializador 8.760 pesos debido a los 146 kWh inyectados en la red a precio Cv (60 pesos por cada kWh). Se debe aclarar que esta liquidación se realiza para cada periodo de facturación y se debe reflejar en la factura.

En el caso de que los excedentes sobrepasen su importación para autogeneradores con potencia instalada menor a 0.1 MW la regla es la siguiente (artículo 17 Resolución CREG 030 de 2018):

(…) los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente (…).

Lo anterior es lo reflejado en el ejemplo, lámina 38, donde se asume un precio de bolsa constante por practicidad. En el ejercicio realizado, como se explicó anteriormente para la lámina 37, el valor de 8.760 pesos es un valor que debe pagar el autogenerador al comercializador. Sin embargo, por la energía inyectada a la red que excede la importación, lamina 37, el comercializador le debe pagar al autogenerador 4.644 pesos (27 kWh * $172/kwh = 4.644 pesos). Lo anterior significa que el pago neto del autogenerador al comercializador es la diferencia, 3.996 pesos ($8.760-$4.644 = $3.996).

En conclusión, a medida que se tengan más excedentes más se reduce el valor a pagar en la factura y se podría llegar al caso en que el usuario tenga valores a favor.

Le informamos que la liquidación de valores a favor del usuario debe ser producto de acuerdo entre las partes, AGPE y prestador del servicio.

Lo invitamos a revisar el siguiente enlace para que aclare todas sus dudas:

http://www.creg.gov.co/index.php/es/sectores/energia/autogeneracion-a-pequena-escala-y-generacion-distribuida

En el anterior enlace podrá encontrar todos los documentos explicativos como: videos de los talleres realizados, el marco regulatorio, preguntas frecuentes, un folleto con los pasos para convertirse en AGPE, entre otros.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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