CONCEPTO 7946 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Aclaración Artículo 19 Resolución CREG 038-2014
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual nos dice:
(…) solicito a ustedes generar un concepto sobre las siguientes situaciones presentadas con los Operadores de Red de cada Zona al momento de realizar el cambio de comercializador.
"Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador."
Casos:
1. El Operador de Red ELECTROCAQUETÁ está exigiendo para un cliente en particular, que el punto de Conexión debe coincidir con el Punto de Medición de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la Res. Creg 038 del 2014. La situación a consulta obedece ya que el usuario actualmente tiene su sistema de Medida en NT 2 ubicado en el centro de consumo, pero la conexión a la RED de USO se dio a través de una RED Interna (Activo de Conexión) de 5 Km, debido a que la ubicación del centro de consumo es lejana a la RED del OR (Red de Uso).
Lo que no se entiende, es ¿Por qué si el OR en su momento le acepto al usuario instalar la medida en el centro de consumo y no en el punto de conexión, ahora que quiere realizar el cambio de comercializador, si le aplica con rigurosidad el Art. 19 de la CREG 038 del 2014, obligándolo a incurrir en sobrecostos e imponiendo su posición dominante como agente del Mercado?
2. El Operador de Red CEDENAR está exigiendo para un cliente en particular, que el punto de Conexión debe coincidir con el Punto de Medición de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la Res. Creg 038 del 2014. La situación a consulta obedece ya que el usuario actualmente tiene su sistema de Medida en NT 1 y el Transformador de Potencia (75 KVA) es de uso exclusivo, pero el OR está exigiendo que para realizar el cambio de comercializador se debe pasar la medida de NT1 a NT2 para dar cumplimiento al Artículo 19, obligando así a que se incurran en una serie de gastos innecesarios y que de cierto modo se vulnere el derecho a escoger su proveedor de energía.
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 142 y 143 de 1994 la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para adoptar, la regulación económica aplicable a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas de su competencia. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición constitucional y legal. En consecuencia, esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.
En este contexto pasamos a atender su solicitud de concepto. Al respecto le manifestamos que la Resolución CREG 038 de 2014, Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes, establece en su artículo 19:
Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
Para las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código y en las que el punto de medición no coincide con el punto de conexión de acuerdo con lo permitido en el anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995, el representante de la frontera debe suministrar el factor de ajuste correspondiente durante la actualización del registro de la frontera comercial de que trata el artículo 43 de este Código.
El cálculo del factor de ajuste de las lecturas de la frontera comercial debe soportarse y adjuntarse a la hoja de vida del sistema de medición. Dicho cálculo debe revisarse durante las verificaciones de que trata el artículo 39 de esta resolución.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50 % deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo. (Subrayas fuera de texto)
Y el artículo 2 de la misma resolución define:
Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.
Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión. (Hemos subrayado)
Adicionalmente la Resolución CREG 015 de 2018 en su artículo 3 Definiciones establece:
Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. (…) (Destacamos)
Se observa como la regulación ha sido coherente al establecer que el punto de medición debe coincidir con el punto de conexión.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Cualquier duda u observación que se tenga respecto de las decisiones adoptadas por una empresa respecto a sus usuarios deben ser dirigidos directamente a esta.
Por último, si se considera que una empresa está desconociendo las disposiciones legales o regulatorias la situación puede ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que como se anotó previamente es la entidad encargada de ejercer el control y vigilancia de las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios.
La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo