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CONCEPTO 7906 DE 2014

(agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación PSA-GG-316-2014

Radicado CREG E-2014-007906

Respetada XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, en donde de parte suya se expone una argumentación para justificar la no obligatoriedad de Petróleos Sud Americanos de “solicitar permisos, autorizaciones, o presentar informes ante la CREG teniendo en cuenta que la compañía va a ser productor – comercialización de un campo de producción menor de gas”, la cual se acompaña de una serie de afirmaciones, las cuales nos permitimos comentar de la siguiente manera:

Es importante mencionar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Afirmación 1

Se afirma, por parte de la empresa que usted representa, no estar sujetos a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994:

“Cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley 142 de 1994:

Llevar contabilidad separada para la actividad de gas

Pagar la Comisión de regulación de gas lo dispuesto en el artículo 85 denominado ´contribuciones especiales´”.

Comentario CREG

En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994 se tiene lo siguiente:

El artículo 1o. de la Ley 142 de 1994 delimita el ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera:

“ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”.

Es clara esta disposición en establecer que la Ley 142 de 1994 se aplica al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II “Definiciones Especiales” del Título Preliminar de la ley en mención y a las actividades que realicen las personas prestadoras que se dediquen a la prestación de servicios públicos en los términos establecidos en el artículo 15 de la misma Ley.

Ahora bien, en cuanto al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, debemos tener en cuenta la forma como se define el mismo en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

“14.28.- Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria…”.

Entendemos que la empresa que usted representa, dentro del contexto normativo antes citado, no estaría prestando este servicio, sin embargo, es relevante señalar que hay productores que están obligados a la contribución en la medida en que desarrollan una actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, aspecto que se presenta en la segunda parte de la norma transcrita.

Frente a esas actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible, es necesario precisar que sobre éstas se extiende la aplicación de la ley de servicios públicos domiciliarios, aspecto que es confirmado por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 401 de 1997, que expresamente establece la sujeción de estas actividades complementarias a la Ley 142 de 1994, así:

“Artículo 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994”.(El subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en desarrollo de la normatividad antes mencionada, el numeral 1.1 del Anexo General de la Resolución CREG 071 de 1999, define la actividad complementaria de comercialización de gas combustible y comercializador, en los siguientes términos:

“COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra, venta o suministro de gas combustible a título oneroso”.

Finalmente en cuanto al alcance del concepto de prestación de servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 los define dentro del contexto de una clasificación de género a especie, tal y como se lee de los numerales 14.20 (modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001) y 14.21 de la Ley 142 de 1994, así:

“…Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley…”. ( El subrayado es nuestro)

“…Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo…”.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le sugerimos evaluar si su empresa desarrolla actividades complementarias a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, toda vez que si la conclusión es de carácter afirmativo, pues se adelanta una actividad complementaria de comercialización de gas combustible en los términos del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y, como consecuencia, presta un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, tal como lo precisa el artículo 11 de la Ley 401 de 1997, la empresa que usted representa estaría sujeta al pago de la contribución en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Afirmación 2

Afirma que la empresa que usted representa no está obligada a la siguiente declaración:

“Declarar al gestor del mercado de gas natural la información de que trata la Resolución CREG 089 de 2013”.

Comentario CREG

En parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013 se dispuso lo siguiente:

“Parágrafo 1. Todos los participantes del mercado están obligados a declarar la información señalada en el Anexo 2 de la presente Resolución, según sea el caso. Dicha información deberá ser declarada de manera completa, ordenada y exhaustiva, de acuerdo con los formatos que establezca el gestor del mercado. En consecuencia, ninguna cláusula de confidencialidad en los contratos celebrados entre los participantes del mercado será oponible al gestor del mercado, pero éste deberá dar el manejo que corresponda a la información que revista carácter reservado”. (subrayas fuera de texto original).

Así mismo, el artículo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013 respecto de los participantes del mercado contempló lo siguiente:

“Participantes del mercado: personas jurídicas entre las cuales se dan las relaciones operativas y/o comerciales de compra, venta, cesión, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son participantes los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los procesadores de gas en el SNT, los transportadores, los distribuidores, los comercializadores, los almacenadores y los usuarios no regulados”.

A partir de las anteriores disposiciones sugerimos que se realice el correspondiente análisis, con el fin de determinar si la empresa que usted representa se enmarca dentro de la categoría de participantes del mercado.

Afirmación 3

Afirma que la empresa que usted representa no está obligada a lo siguiente:

“Realizar las negociaciones de gas natural y de capacidad de transporte de gas natural conforme a lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013”.

Comentario CREG

Respecto de su afirmación, le informamos que en cuanto al suministro, a partir de lo dispuesto en el Decreto 2100 de 2011 y en consecuencia a partir de lo ordenado por el artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013, los productores comercializadores en los campos menores pueden realizar negociaciones directas en cualquier momento del año.

En cuanto a qué tipo de contratos se pueden suscribir, en el artículo 23 de la resolución antes citada, se ordena que los contratos que se podrán pactar corresponden a: i) contratos firmes, ii) de firmeza condicionada, iii) de opción de compra de gas, iv) de opción de compra de gas contra exportaciones, y v) de suministro de contingencia, los cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la Resolución CREG 089 de 2013.

No obstante lo anterior, de esta disposición se exceptúan las siguientes circunstancias:

- Campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad.

- Cuando provenga de un campo aislado. Se deberá entender como campo aislado aquel que no tiene conexión, a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico, directamente o a través de otros sistemas de transporte, a los puntos de Ballena en el Departamento de La Guajira o de Cusiana en el Departamento de Casanare.

- Cuando se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Es decir, que las fuentes que se encuadran dentro de los postulados antes citados, pueden negociar en cualquier momento del año y las modalidades contractuales pueden ser diferentes a: i) contratos firmes, ii) de firmeza condicionada, iii) de opción de compra de gas, iv) de opción de compra de gas contra exportaciones, y v) de suministro de contingencia.

Este aspecto, consideramos que es de vital importancia y la situación de la empresa que usted representa debe ser analizada conforme a la regulación antes citada y que como resultado de ella se observa si está o no obligada a su cumplimiento.

Afirmación 4

Afirma que por parte de la empresa que usted representa no requiere adelantar ningún tipo de trámite ante la CREG, así:

“Que la operación y puesta en marcha de la planta no requiere ningún tipo otro trámite ante la Comisión de Regulación de Gas”.

Comentario CREG

Respecto de esta afirmación, debemos manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, reglamentado a su vez por el Decreto Nacional 1987 de 2000, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos dentro de sus obligaciones tienen que informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación (en este caso sería a la CREG), y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Por lo tanto, al igual que en los comentarios anteriores, de parte de ustedes se debe realizar el correspondiente análisis y determinar sí se encuadran dentro de los postulados que la normativa contempla y así poder determinar si son o no responsables de la obligación allí consagrada.

Afirmación 5

Afirma que cuentan con libertad para adelantar negociaciones bilaterales de gas natural:

“Que a la fecha y dado que la Unidad de Planeación Minero Energética UPME como la CREG a través de la Resolución 113 de 2013 permiten para el año 2014 la venta de gas mediante acuerdos bilaterales, PSA puede aumentar su compromiso de producción de gas disponible para la venta (PTDV) autónomamente y en forma bilateral con Gases del Caribe o con cualquier otro comercializador o si debe agotar algún procedimiento, trámite, informe, autorización ante su Despacho”.

Comentario CREG

En relación con este aspecto, les sugerimos remitirse a lo establecido en el comentario que de parte nuestra se hace a la afirmación 3 de la presente comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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