CONCEPTO 7864 DE 2014
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico del 11/08/2014
Radicado CREG E-2014-007864
Respetados señores XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos manifiesta lo siguiente:
“Los suscritos XXXXX identificado con la cedula de ciudadanía número XXXXX de Paipa, y XXXXX identificado con la cedula de ciudadanía número XXXXX de Tunja, con la presente interponemos comedidamente derecho de petición en los términos del artículo 23 de la constitución política de Colombia.
1. HECHOS
1. El artículo 96 de la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios. Otros cobros tarifarios: Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
2. EL ARTICULO 142 de la ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios: Restablecimiento del servicio: Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra y satisfacer las demás sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
3. En lo que corresponde a la empresa prestadora del servicio público de gas domiciliario GAS NATURAL ESP, que presta este servicio público en gran parte del territorio colombiano en especial en el centro del país, esta empresa ha estado desde el momento en que inicio operaciones hace más de 15 años incumpliendo los artículos, 96 y 142 de la ley 142 de 1994 ya citados, por cuanto está facturando, por el servicio de reconexión de gas por falta de pago, valores por encima de lo permitido por la ley hasta en un 300% abusando de su posición dominante y en algunos casos monopólica, como lo es, en el centro del país, Bogotá Cundinamarca, Boyacá, entre otros.
4. En la actualidad la empresa GAS NATURAL ESP cobra por corte y reconexión del servicio de gas por falta de pago, un valor superior a los 38.000 pesos, siendo esto un abuso absoluto pues los gastos por estas operaciones no superan los 12.000 pesos.
5. Los abusos al respecto del cobro por reconexión por servicio suspendido por falta de pago de esta empresa y de otras del país, han sido desde hace mucho tiempo colocados en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la CREG, a través de innumerables y repetidas quejas y consultas de ciudadanos de todo el territorio colombiano, a lo que estas entidades han respondido: que el cobro está autorizado de acuerdo al régimen de libertad regulada y que sin embargo no se pueden cobrar valores por servicios no prestados. En el mismo sentido ante las continuas quejas a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, esta dice que le corresponde la regulación a la CREG, y a su vez la CREG responde que esa vigilancia le corresponde a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Resultando al final que ninguna entidad defiende los usuarios de la ilegalidad cometida por las empresas prestadoras de servicio público de gas natural por el concepto de cobro por corte y reconexión de servicio suspendido de gas por falta de pago.
6. Es cierto que la libertad regulada faculta a las empresas prestadoras del servicio público de gas natural para cobrar por el valor de las operaciones que requiere este procedimiento, pero también es cierto que solo pueden cobrar el valor comercial, o el costo de estas operaciones, es decir lo que la empresa prestadora invierta para realizar exclusivamente estas operaciones (reconexión del servicio por falta de pago). Entonces por qué, tanto la su Superintendencia de servicios públicos domiciliarios como a la CREG, han permitido semejante abuso de las operadoras del servicio público de gas domiciliario cobrando por este concepto valores superiores al 300%, cuando estas operaciones, que cuestan actualmente máximo 12.000 pesos y las operadoras del servicio cobran más de 38.000 pesos, como es el caso de Gas Natural en el centro del país. Otras operadoras en otros lugares del país que cobran incluso más, causando claramente un deterioro de la economía de los usuarios y generando a su vez un incremento patrimonial no justificado o enriquecimiento sin causa a favor de las empresas prestadoras de este servicio.
7. Es inconcebible que mientras que el servicio de gas cuesta promedio 10.000 pesos, por corte y reconexión por falta de pago de gas natural se cobre actualmente 38.000 pesos por la empresa GAS NATURAL ESP. Esto indica que el negocio para las empresas prestadoras es muy productivo de forma injusta.
8. A través de concepto técnico emitido por la sociedad boyacense de ingenieros arquitectos producto de un expertisio (sic) probatorio (documento anexo) se comprobó que desde el año 2000 hasta el 2012 el cobro de la empresa gas natural por conceptos de corte y reconexión de gas natural por falta de pago fue superior al 300%, como es por ejemplo que en el año 2010 según el dictamen pericial de la SOCIEDAD BOYACENSE DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS el Cobro debió ser de 8.197 pesos y la empresa GAS NATURAL cobro 34.280 pesos ( documentos que anexo) cometiendo claramente un abuso de suposición dominante y monopólica en el centro de país, causando un agravio a la economía de los usuarios.
2. PETICIONES
1. Que se dé cumplimiento al artículo 96 de la ley 142 de 1994.
Artículo 96. Otros cobro tarifarios: Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
2. Que se dé cumplimiento al artículo 142 de la ley 142 de 1994.
Artículo 142. Restablecimiento del servicio: para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra y satisfacer las demás sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
3. Que se Obligue a las empresa prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario en todo el todo el territorio colombiano, cobrar por el servicio de corte y reconexión de gas por falta de pago como lo indican los artículo 96 y 142 de la ley 142 de 1994. Es decir que cobren exclusivamente lo que coste el valor de las operaciones de corte y reconexión de gas.
4. que se tengan en cuenta, para establecer los valores reales por corte y reconexión de gas por falta de pago, el dictamen pericial presentado por la SOCIEDAD BOYACENSE DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS (SBIA), de fecha dos (2) de noviembre de 2012 que consta de cinco (5) folios, contiene los siguientes elementos:
1- Valor de los Costos de las Actividades de Corte y Reconexión del servicio de gas.
2- Valor de los materiales que se utilizan en las Actividades de Corte y Reconexión del servicio de gas
3- Valor de los Costos de las Actividades de Corte y Reconexión años 2000 a 2012.
APU. Corte de Gas Natural.
APU. Reinstalación de Gas Natural.
Tarifa Corte y Reinstalación de Gas Natural, para los años 2000 a 2012.
5) Se aclare si la Ley 142 DE 1994 DE Servicios Públicos Domiciliarios permite a la empresa GAS NATURAL CUNDI BOYACENSE cobrar por separado las dos operaciones (Corte y Reinstalación) o por el contrario solo le permite cobrar la reinstalación.
6) Que se sancione como lo ordena la ley a las empresas públicas prestadoras del servicio de gas domiciliario, que han incurrido en cobros superiores a los permitidos por concepto de corte y reconexión de gas por falta de pago. Entre otras a GAS NATURAL E.S.P.
7. que se exija a las empresas prestadoras del servicio de gas domiciliario, devolver a los usuarios, las sumas que resulten a su favor, por haber sido víctimas de esta conducta de las empresas, por cobrar sumas superiores a las permitidas por el concepto de corte y reconexión de gas por falta de pago, ya sea mediante exoneración en la factura o de la manera que en derecho contemple estas entidad.
3. PRUEBAS
1) Dictamen pericial presentado por la SOCIEDAD BOYACENSE DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS (SBIA), de fecha dos (2) de noviembre de 2012 que consta de cinco (5) folios.
2) Documento aportado por Gas Natural Cundí Boyacense titulado (información costos) donde relaciona los costos de operaciones por corte y reconexión de gas por falta de pago según su criterio (1 folio).
Sírvanse Señores Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, dar respuesta a la presente dentro del término legal contemplado por la ley a la siguiente dirección: Carrera 9 No 60A- 15 Barrio Asís, Tunja (Boyacá)”.
En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto al tema de suspensión y reconexión del servicio consideramos necesario darle a conocer el marco legal existente.
La Ley 142 de 1994 que corresponde al régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII, desarrolla el tema del Contrato de Servicios Públicos y sobre la figura de la suspensión por incumplimiento por parte del usuario en sus artículos 130 y 140 establece lo siguiente:
La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio y expresamente a los siguientes eventos:
a. A la obligación de pago oportuno por los servicios facturados: El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.
b. Al fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas
c. A la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
De otro lado, el numeral 4.20 de la Resolución CREG 067 de 1995 determina lo siguiente: “La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
Para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputable al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, conforme lo previsto en el contrato de prestación del servicio.
Ahora bien, el Decreto Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, sobre el restablecimiento del servicio determina que:
“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.
En relación con las sanciones es preciso mencionar que tanto la Corte Constitucional(1) como el Consejo de Estado(2) se han pronunciado en el sentido de que las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:
“(…) el panorama actual frente al tema es absolutamente claro si se tiene en cuenta que (i) el Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de Julio de 2008, declaro la nulidad absoluta del artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997 que fungía como último bastión normativo de la posición según la cual las empresas de servicios públicos domiciliarios podían imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios y (ii) que la Corte Constitucional, a través de sentencia unificadora SU – 1010 de 16 de Octubre de 2008, dada a conocer en su integridad en Enero de 2009, dispuso en un fallo con efectos erga – omnes y a futuro (ex –nunc), que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, mientras no exista una Ley que de manera clara e inequívoca la autorice y la reglamente.
En este último fallo, la Corte Constitucional ordenó de manera expresa a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, y de cobrar aquellas impuestas con anterioridad al fallo y que no hubieren sido pagadas, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo.
Sobra señalar que siendo la sentencia citada de carácter unificatorio, su ratio decidendi y su resuelve son de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y para los particulares, razón por la cual ni las empresas de servicios públicos, ni las comisiones de regulación ni la Superintendencia, pueden escapar a sus mandatos, so pena de recibir las sanciones que eventualmente les correspondan"(3).
De otro lado, es de indicar que la Comisión no ha expedido una resolución que regule las tarifas para las actividades de suspensión y reconexión del servicio de gas. No obstante, es importante informarle que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1 de la Ley 142, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente. Por lo tanto, las empresas solamente están facultadas para cobrar los costos en que realmente incurran por la realización de tales actividades, de tal manera que la ley y la regulación no les permite cobrar servicios no prestados, ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes, ni lucrarse mediante el cobro de costos no causados.
Con respecto a la petición de que se definan los valores reales por corte y reconexión de gas, lo cual implica regular los costos de los mismos, le comentamos que este tema ya ha sido considerado:
En el primer semestre del año 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante Resolución CREG-104 de 2001, sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados el régimen regulatorio correspondiente a los cargos de suspensión, corte, reconexión y reinstalación del servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por redes a usuarios regulados.
Una vez analizados todos los comentarios de los agentes e incorporadas las modificaciones pertinentes, se presentó para aprobación de la Comisión la propuesta regulatoria para los aspectos anteriormente citados, de conformidad con los análisis planteados en el Documento CREG 031 de abril 25 de 2002. En ese momento la propuesta fue aprobada de manera unánime por los miembros de la Comisión. Sin embargo, en el proceso final de revisión jurídica se encontraron nuevos elementos que señalaban la conveniencia de modificar algunos aspectos referentes en las actividades de corte y reinstalación del servicio.
Así las cosas, se elaboraron los cambios pertinentes y se presentaron nuevamente a Comisión para su aprobación en las sesiones 183, 188, 189, 190, 191, 196 del 2002 y mediante documentos CREG 031, 055, 057, 059, 065, y 0,86 y 065 de 2002. Sin embargo, en la sesión 198 del 19 de septiembre de 2002 se decidió no aprobarlo.
Así mismo, en el año 2003 y en proximidad a expedir la nueva reglamentación que definía los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y, las fórmulas generales para determinar el costo unitario para el usuario final en el servicio de gas combustible distribuido por redes de ductos, se consideró conveniente establecer el régimen de libertad regulada tanto para las actividades de suspensión, corte, reconexión y reinstalación del servicio de gas, como para el cargo máximo por revisión periódica para la inclusión de este último cargo dentro del cargo de distribución. Sin embargo, el tema no fue aprobado.
Es de indicar que a las propuestas presentadas por la comisión se han generado inquietudes y comentarios por parte de los agentes, los cuales se resumen en las facultades de la CREG para regular estos costos y los inconvenientes técnicos y económicos de la propuesta regulatoria. Esta última propuesta se puede consultar mediante el Documento CREG 01 de 2003 publicado a través de la Circular CREG 002 de 2003.
De acuerdo con lo anterior, si bien es claro que en años anteriores se han realizado las gestiones para que la CREG considere la regulación del tema de suspensión, corte y reconexión, hasta el momento la decisión por parte de la Comisión ha sido la de no fijar estos costos por no considerarlo necesario.
Así, es de señalar que en los últimos años y para el presente año el tema no ha estado incluido dentro de la Agenda Regulatoria de la CREG. Sin embargo, esto no impide que eventualmente se analice la conveniencia de volver a retomarlo y en el caso de que así se decida, se llevarán a cabo los estudios propios de la Comisión, incluidas el análisis de costos de estas actividades, los cuales serán la base para la toma de decisiones.
Ahora bien, esto de ninguna manera quiere decir que la empresa pueda cobrar sin atenerse a los costos incurridos, como ya se ha dicho anteriormente, por lo que si el usuario considera que la empresa de servicios públicos que le suministra el servicio incumple con alguna de las condiciones que fueron pactadas en el contrato o con la reglamentación vigente, y en este caso concreto, de que este cobro es a su juicio excesivo, puede presentar los recursos de reposición (ante la misma empresa) y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la vigilancia y control de las empresas prestadoras de este servicio, que, si lo considera necesario podrá verificar si lo cobrado está de acuerdo con costos eficientes.
Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia o Regulación.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 26520 del 30/07/2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
3. Concepto unificador SSPD-OJU-2009-04