CONCEPTO 7753 DE 2012
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2012-007753
Radicado EMCALI 500-GE-0617
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:
EMCALI está recibiendo solicitudes de NIU por parte de algunos comercializadores que argumentan que tienen usuarios adicionales que ya eran existentes y que corresponden a unidades habitacionales que no habían sido entregadas ni ocupadas y que además pertenecerían a una frontera comercial ya registrada y que agrupa a toda la unidad residencial.
Este caso se presenta cuando la constructora ha energizado la subestación con su respectiva frontera comercial, pero las torres de apartamentos las van construyendo por etapas e incluso los apartamentos de cada torre se van entregando al usuario final en la medida en que se van vendiendo.
(…)
Por lo anterior solicitamos las siguientes aclaraciones:
1. ¿EMCALI debe atender estos usuarios adicionales y puede hacerlo con medidor electromecánico teniendo en cuenta que quedarían incluidos en una frontera comercial existente y debidamente inscrita?
2. Dado lo anterior, ¿EMCALI debe reportar al ASIC los consumos de estos nuevos usuarios?
3. ¿El comercializador dueño de la frontera de comercialización existente debe modificar la frontera notificando estos nuevos usuarios que serán atendidos por EMCALI como agentes exportadores?
4. ¿A estos usuarios adicionales, EMCALI como comercializador incumbente les puede instalar medidores electromecánicos y si la frontera principal cumple las condiciones para ser no regulada, el comercializador dueño de la frontera comercial deberá clasificarla como embebida?
5. ¿Regulatoriamente qué tratamiento debe dársele a estos nuevos usuarios, cómo y qué agente los atenderá?
6. ¿Cada usuario adicional de esta unidad residencial deberá instalar una frontera independiente?
En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.
Antes de responder sus inquietudes es conveniente aclarar que ninguna Resolución expedida por la CREG restringe el suministro del NIU a los usuarios.
En cuanto al sistema de medida, el numeral 6 del artículo 33 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece:
6. En el evento en que en el acta se deje constancia de la necesidad de adecuar las obras de conexión, para así asegurar el cumplimiento de las normas aplicables, el comercializador deberá verificar que el Usuario Potencial las realice. En este caso se deberá llevar a cabo una nueva visita de recibo técnico dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que el comercializador informe al operador de red, mediante comunicación escrita, la terminación de las adecuaciones requeridas. En este caso se continuará con lo señalado en el numeral 5 de este artículo.
En ningún caso el operador de red podrá abstenerse de recibir las obras de conexión por aspectos relacionados con elementos que sean exclusivos del Sistema de Medida. (En negrita y subrayado fuera del texto original)
Si el operador de red considera que la frontera de comercialización para agentes y usuarios se registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, en cuanto a la adición de usuarios potenciales o usuarios, puede solicitar la cancelación de la frontera comercial al ASIC, en los términos del Artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011.
Respuesta a las preguntas 1 y 2
Entendemos que las preguntas se refieren a un comercializador que pretende atender usuarios. Al respecto el comercializador debe identificar si la frontera comercial de estos usuarios, es una frontera sin reporte al ASIC o es una frontera con reporte al ASIC catalogada como frontera para agentes y usuarios, En cualquier caso el sistema de medida debe cumplir con las disposiciones establecidas para cada tipo de frontera en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.
En el caso de las fronteras de comercialización para agentes y usuarios se deben considerar también las disposiciones de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 en cuanto a que este tipo de fronteras sólo debe tener por objeto la medición de un único usuario o usuario potencial.
Respuesta a la pregunta 3
Las situaciones en que se debe modificar el registro de una frontera comercial se establecen en el Artículo 10 de la Resolución CREG 157 de 2011 de la siguiente manera:
“Artículo 10. Modificación del registro de una Frontera Comercial. La modificación del registro de una Frontera Comercial sólo procederá cuando: i) se presente un cambio en las características técnicas del Sistema de Medida o en el tipo de usuario que hayan sido informados al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del Artículo 4 de esta Resolución; y/o ii) una frontera de comercialización para agentes y usuarios correspondiente a un usuario no regulado se constituya además en frontera principal conforme a lo establecido en la Resolución CREG 122 de 2003, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En estos casos, el agente que representa la Frontera Comercial deberá gestionar la modificación del registro de la misma, para lo cual deberá dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Resolución. Cuando la modificación proceda por un cambio en el tipo de usuario, se deberá adjuntar una comunicación en la que el usuario manifieste expresamente su voluntad de ser regulado o no regulado, según corresponda. La modificación del registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con las modificaciones.”
Respuesta a la pregunta 4
Es importante resaltar que la Resolución CREG 122 de 2003 aplica a las fronteras principales y a las fronteras embebidas, definidas en el artículo 1 de la mencionada Resolución como:
Frontera Embebida. Es la frontera comercial de un usuario o Generador Embebido que se conecta al SIN mediante los activos de conexión de terceros a través de una frontera Principal. (Subrayado fuera de texto)
Frontera Principal. Es la frontera comercial de un Usuario No Regulado, a partir de la cual se encuentran conectados la frontera comercial y los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional de un Generador Embebido, de un usuario o de varios de los anteriores. (subrayado fuera de texto)
Sobre los requisitos para la clasificación y registro de las fronteras embebidas, la Resolución CREG 084 de 2004 establece:
ARTÍCULO 1o. “Requisitos para la clasificación y registro de las Fronteras Embebidas. Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras Embebidas, las definidas en el Artículo 1o. de la Resolución CREG 122 de 2003, que cumplan las siguientes reglas:
1. La solicitud de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista (ASIC) deberá ser presentada por el Comercializador que representará la Frontera Embebida, contar con la aprobación por parte de el(los) propietario(s) de los activos de conexión que se utilizarían y contar con prueba de conocimiento de esta solicitud por parte del Comercializador representante de la Frontera Principal, quien podrá objetarla en los términos que la regulación vigente establece, y;
2. La Frontera Embebida deberá corresponder a una Frontera Comercial de generación; a una Frontera Comercial de un usuario nuevo; o a una Frontera Comercial de un usuario existente, y cumplir los siguientes requisitos, según se trate de:
(…)
b) Una Frontera Comercial de un usuario nuevo, entendiendo como tal a un usuario cuya demanda no estaba siendo atendida por el SIN con anterioridad a la solicitud; siempre y cuando exista conexión para hacerlo, por parte del OR del cual estará siendo alimentada. Un incremento de demanda o un cambio de propiedad no constituyen un usuario nuevo. La conexión del OR estará supeditada exclusivamente a los aspectos técnicos relacionados con el incremento de la capacidad como consecuencia de la nueva demanda, en las condiciones técnicas y de plazos establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, o,
c) Una Frontera Comercial de un usuario existente, siempre y cuando exista autorización para hacerlo, por parte del OR del cual está siendo alimentada. La Frontera Comercial de un Usuario que esté siendo alimentado desde la Red de Uso de un Operador de Red, sólo podrá ser clasificada como Frontera Embebida cuando el Operador de Red correspondiente establezca razones técnicas para no atenderla desde la Red de Uso. El OR tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para aprobar o improbar la solicitud del usuario correspondiente.
Parágrafo: La clasificación como Frontera Embebida se pierde cuando quien la representa lo solicite al ASIC, previa aprobación del Usuario de la Frontera Embebida y previa aprobación por parte del OR, del punto de conexión del que quedará alimentada, en caso de que dicha Frontera se pretenda conectar al SIN, para lo cual deberá indicar también la fecha exacta en la que solicita la pérdida de esa clasificación. También ocurre cuando el propietario de los activos de conexión informe ante el ASIC que tiene problemas técnicos que conducen a no cumplir la normatividad vigente, y que existe otra alternativa de alimentación a través de la Red de Uso, aceptable para el Usuario y para el Operador de Red. (En negrita fuera de texto original)
Entendemos que una frontera comercial como a la que se hace referencia es una frontera comercial para agentes y usuarios (agrupadora de usuarios), a la que no le aplica la normatividad vigente de la Resolución CREG 122 de 2003 y 084 de 2004.
Respuesta a las preguntas 5 y 6
De acuerdo con el tipo de frontera de comercialización que corresponda al usuario, sin reporte al ASIC, o con reporte al ASIC catalogada como frontera para agentes y usuarios, cada usuario regulatoriamente debe cumplir los requerimientos establecidos en las Resoluciones CREG 156 de 2011 y 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo