CONCEPTO 7686 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado de origen 20180207669
Activos utilizados en la conexión de generadores
Respetada señora XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted plantea la siguiente solicitud:
Considerando las Resoluciones Creg106-2006, Creg 025 de 1995, Creg 070 de 1998, entendemos que los activos de uso en las conexiones al sistema de redes de un OR los puede asumir cualquiera de las partes implicadas, sin embargo, buscando conservar los justos intereses entre las partes, con ocasión a la creación de acuerdos bilaterales entre el OR y Agentes Generadores que se conectan al sistema de transmisión regional o de distribución, Enerca solicita concepto regulatorio a la CREG, para que aclare qué persona es el responsable de asumir los costos por adquisición y AOM, causados por los activos de uso que implica la conexión de una planta generadora al sistema de transmisión regional de un operador de red. Vale aclarar que estos activos de uso no se encuentran dentro del plan de inversiones del OR.
Se tienen el siguiente esquema para describir la situación a aclarar vía regulatoria:

En el anterior esquema se tiene la situación en que G1 y G2 solicitaron en fechas diferentes la conexión al OR en el punto de conexión de 115kv, dentro del estudio de conexión que presenta una generadora, se enlista como activo de uso el transformador como se observa en el esquema, considerando que dicho transformador es un activo de uso donde se conecta más de un usuario, G1 y G2, ¿de quién es la responsabilidad de asumir el costo de dicho activo de uso, es decir el transformador, es de los tres agentes?, solo de G1 y G2?, del último agente generador quien solicita conexión y el OR?, exclusivamente el costo lo asume el operador de red por tratarse de un activo de uso?
Quien debe asumir el costo de dicho transformador?
Recordemos que la solicitud de conexión de los generadores fue en el punto de 115kv y no en 34,5kv
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En cuanto a su consulta, enseguida citamos lo establecido en el Reglamento de Distribución adoptado mediante la Resolución CREG 070 de 1998 en cuanto a la propiedad de los activos:
9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
También, algunas definiciones de la Resolución CREG 015 de 2018:
Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.
(…)
Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.
De los textos citados se entiende que los activos de conexión son usados exclusivamente por un único usuario (generador, usuario final u otro transportador) y los activos de uso son utilizados por más de un usuario.
En cuanto a la remuneración de los activos, la metodología general de la actividad de distribución de energía eléctrica precisa que los ingresos y los cargos que se aprueban con esa metodología, a cada OR, son para remunerar los activos de uso y establece los requisitos que deben cumplir estos agentes para obtener la aprobación de esa remuneración. Por su parte, los activos de conexión son remunerados por quien los utilice, en las condiciones que acuerde con el propietario de tales activos.
De acuerdo con su comunicación, en el caso presentado existen varios activos de uso, es decir utilizados por más de un usuario, los cuales para su remuneración deben acogerse a la metodología vigente. De otra parte, si estos activos no son de propiedad del OR que recibe la remuneración, debe acordar con el propietario la remuneración de los mismos.
Por tanto, para los activos de uso, corresponde al OR cumplir con las funciones asociadas con estos activos: expansión, operación y mantenimiento, entre otras y, dentro de la operación, se entienden incluidas las labores de aprobar la conexión de nuevos usuarios a esos activos y verificar el cumplimiento de las exigencias que para esta conexión exige la regulación.
En resumen, el OR es el responsable de la expansión de su sistema, definiendo los activos de uso que harán parte de él. La remuneración de estos activos, así no sean de su propiedad, debe hacerse de acuerdo con la metodología vigente para la actividad de distribución, y para los activos que no sean de su propiedad, debe acordar la remuneración con el propietario.
De otra parte, además de las labores de mantenimiento que debe ejecutar quien recibe la remuneración de estos activos, también debe observarse el cumplimiento de las exigencias de calidad del servicio establecidas en la metodología de la actividad.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo