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CONCEPTO 7671 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual formula las siguientes inquietudes relacionadas con la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público:

“Requiero su concepto jurídico frente al cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía eléctrica y los requisitos establecidos en la Resolución CREG 122 de 2011.


Si bien es cierto las empresas tienen la facultad de realizar convenios de facturación y recaudo con los municipios para el recaudo del cobro del impuesto,la normatividad no deja claridad del desprendible que debe tener la factura, por tanto requiero su aclaración y respuesta a las siguientes preguntas:

1. El usuario debería tener la opción de decidir si paga o no el impuesto dentro de la factura del servicio de energía eléctrica?


2. La factura debería tener dos cupones con códigos de barras diferentes para tomar la decisión libre del pago o no del impuesto?


3. O las empresas dan cumplimiento a la normatividad totalizando por separado el cobro del impuesto con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Resolución CREG 122 de 2011?


4. De ser así el usuario que así lo desee debe ir a la empresa a requerir la factura sin el cobro del impuesto si su deseo es no cancelarlo?


5. Esa factura se podrá cobrar al usuario como copia o duplicado o ese cobro
deben asumirlo los municipios?

6. Estarán las empresas en la obligación de expedir las facturas sin el cobro de los valores del impuesto de alumbrado público sin mediar causa o reclamación?

Lo anterior en virtud de lo concluido por el legislador al negar la nulidad de los artículos 3 y 7 de Resolución 122 del 8 de septiembre de 2011, por la cual la comisión de regulación de energía y gas – CREG reguló el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.

 “El artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 2011 permite a los municipios y distritos recaudar conjuntamente el impuesto de alumbrado público y valor por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica para lo cual el impuesto debe cobrarse en desprendible separable de la factura del servicio público de energía, desprendible que, aunque separable, hace parte de la factura y debe contener los requisitos del artículo 7 de la citada resolución, entre otros, el número de la factura correspondiente y el valor a pagar por concepto del impuesto”.


Quedo atenta su oportuna respuesta en virtud del derecho de petición de información ante las autoridades.

Acusamos recibo de la comunicación de la referencia y a continuación damos respuesta a las mismas, precisando previamente que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

Estando en firme la Resolución CREG 122 de 2011 se recibieron comentarios de agentes vinculados al sector de alumbrado público, sobre el tema del costo de facturación y recaudo conjunto y de la Implementación del “desprendible separable”.

Es así que una vez revisados y analizados los comentarios realizados por los agentes, así como la información complementaria recibida por la CREG, llevaron a modificar el concepto de desprendible separable establecida en la resolución antes citada, a través de la Resolución CREG 005 de 2012 en los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 1. Modificar las definiciones de Costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público, así como de Facturación, contenidas en el artículo 2 de la Resolución CREG 122 de 2011, las cuales quedaran de la siguiente manera:

Costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público: Corresponde a los costos en que incurre la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica para totalizar en el cuerpo de la factura del servicio de energía eléctrica, el valor correspondiente al impuesto al alumbrado público, distribuirla a sus usuarios y hacer el respectivo recaudo. También corresponde a los costos en los que incurra la empresa para generar la factura del impuesto de alumbrado público de manera separada, cuando el usuario así lo solicite.

Facturación: Corresponde a las actividades de recepción de información sobre los sujetos pasivos objeto del impuesto de alumbrado público reportada por el municipio o distrito, totalizar en el mismo cuerpo de la factura de energía eléctrica, pero de manera separada el valor correspondiente al impuesto al alumbrado público y distribuirla entre sus usuarios. También se encuentran dentro de estas actividades la de emitir la factura del impuesto de alumbrado público de forma independiente del servicio domiciliario de energía eléctrica, cuando así lo solicite el usuario.

ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 122 de 2011 el cual quedara de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3. Contrato y/o convenio de facturación y recaudo conjunto. El contrato y/o convenio de facturación y recaudo tiene como objeto determinar las condiciones en las cuales una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, totaliza en el cuerpo de la respectiva factura el valor correspondiente al impuesto al alumbrado público, recauda el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y/o factura de manera separada dicho impuesto si así lo solicita el usuario.


En este evento, el Municipio deberá establecer el procedimiento correspondiente para evitar la evasión fiscal.


El contrato y/o convenio de facturación y recaudo es celebrado por una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el municipio o distrito, quien es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público.


ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 6° de la Resolución CREG 122 de 2011 el cual quedara así:

ARTÍCULO 6. Obligaciones del prestador del servicio público de energía eléctrica. El contrato de facturación y recaudo conjunto deberá contener las obligaciones y deberes que correspondan al prestador del servicio de energía eléctrica, las cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato, las exigidas por la Ley y en la presente Resolución, el prestador del servicio público de energía eléctrica deberá:

1. Efectuar la facturación del impuesto al alumbrado público según las condiciones indicadas en el contrato y en esta resolución.

2. Totalizar en el cuerpo de la factura de energía eléctrica el valor correspondiente al impuesto al alumbrado público, indicando claramente el concepto e incluyendo la información mínima establecida en el artículo 7° de la presente resolución, realizar el recaudo de dicho impuesto de manera conjunta con el servicio domiciliario de energía eléctrica y en caso de ser requerido por el usuario, facturar de manera separada el valor del respectivo impuesto.

3. Efectuar el recaudo del impuesto al alumbrado público sólo a sus usuarios registrados en la base de datos de la empresa de acuerdo con la información sobre los sujetos pasivos del impuesto, reportados por el municipio o distrito.

4. Entregar la factura con el valor totalizado del impuesto de alumbrado público determinado por el municipio o distrito.

5. Recaudar el impuesto de alumbrado público de acuerdo a la tarifa determinada por el municipio o distrito según la normatividad vigente.

6. Trasladar el recaudo al municipio o distrito, en las fechas y plazos establecidos en el respectivo contrato, junto con la información relativa a los valores facturados y recaudados.

7. Trasladar al municipio las peticiones, quejas y reclamos que reciba por la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público.

ARTÍCULO 4. Modificar el artículo 7° de la Resolución CREG 122 de 2011 el cual quedara de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7. Información mínima para totalizar y/o facturar el impuesto de alumbrado público. Cuando se decida hacer el recaudo del impuesto al alumbrado público a través del cobro de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se totalizara de manera separada el valor correspondiente a dicho impuesto y se incluirá de manera clara y visible la siguiente información:

1. Nombre del sujeto activo (municipio o distrito)

2. Nombre del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

3. Referencia de pago.

4. No. de factura del impuesto, si hay lugar a ello.

5. Valor total a pagar por concepto del impuesto de alumbrado público.

6. Plazo para el pago.

7. Norma que aprueba el impuesto del servicio de alumbrado público en el correspondiente municipio o distrito.

8. Cláusula del respectivo contrato de condiciones uniformes en la cual se acordó el recaudo del impuesto de alumbrado público en la respectiva factura del servicio domiciliario de energía eléctrica.

9. Número de contacto, dirección o correo electrónico de la oficina de atención al ciudadano del municipio o distrito.


Parágrafo 1: En el caso en que el impuesto de alumbrado público, se facture de manera separada del servicio público domiciliario de energía eléctrica, dicha factura deberá contener la información mínima establecida en el presente artículo.
Parágrafo 2: Para realizar el diseño y la implementación en las correspondientes facturas de lo dispuesto en el presente artículo, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tendrán un plazo de diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. ”

De la norma citada se puede concluir:

- Como regla general, se permite el cobro del impuesto al alumbrado público en la factura de servicios públicos domiciliario de energía eléctrica siempre y cuando se le dé un trato diferencial como “de otro servicio”.

- Permite al usuario determinar si desea recibir la facturación del impuesto por separado. Dicho requerimiento tiene que realizarlo ante la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía, la cual emitirá la respectiva factura de conformidad con lo establecido en la normatividad en mención.

- Se permite incluir en el costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público, los costos en los que la empresa incurra para generar la factura del impuesto de alumbrado público de manera separada, cuando el usuario así lo solicite.

- Se establecen parámetros generales para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público en la factura el servicio domiciliario de energía eléctrica.

- Ahora bien, respecto de la posibilidad de pagar o no el impuesto y sus consecuencias, es un tema que sale de la competencia de la CREG y por ende debe ser consultada con la Secretaría de Hacienda del municipio en donde usted reside.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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