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CONCEPTO 7661 DE 2026

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

Asunto: Respuesta E2026011238 - Solicitud de consulta de la forma de aplicar las disposiciones de las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012 y vigencia del Art. 29 de la ley 1150 de 2007.

Radicado CREG: E2026011238

Expediente CREG: N/A.

Respetada Señora:

Se acusa recibo de la comunicación indicada en el asunto, por medio de la cual solicita:

"(...) 1. ¿Cuál es la reglamentación hoy vigente de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007?

2. Debe considerarse que las empresas comercializadoras de energía eléctrica que se designen como agentes de recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en los distintos municipios del país deben, previo a poder cumplir con sus deberes como agentes de recaudo, suscribir un contrato con cada ente territorial que cumpla a cabalidad con lo dispuesto en la reglamentación expedida por esta entidad mediante las Resoluciones 122 de 2011 y 005 de 2012, a excepción de lo dispuesto en relación con el costo de facturación y recaudo conjunto que, como vimos, fue lo único que derogó la ley 1819 de 2016. ¿Están de acuerdo con esta conclusión?. (...)"

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La competencia de la CREG frente al alumbrado público, se limita a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público como los establecidos en la Resolución CREG 101 013 de 2022, en cumplimiento de la delegación otorgada por el Ministerio de Minas y Energía a la CREG a través de la Resolución la Resolución 41066 de 2018.

En lo que respecta al cobro del impuesto de alumbrado público es importante precisar que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultaron a los concejos municipales para crear un impuesto sobre el alumbrado público y el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia establece que los concejos municipales y distritales tienen la facultad de imponer contribuciones fiscales o parafiscales como recuperación de los costos de los servicios que presten. En ese sentido, le corresponde al concejo municipal identificar los sujetos pasivos, activos, los hechos, las bases gravables y las tarifas del impuesto.

Posteriormente, la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, determinó:

Artículo 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. (...)

A continuación, se dará respuesta a las preguntas formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas:

1. ¿Cuál es la reglamentación hoy vigente de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007?

Entendiendo que su pregunta hace referencia a las disposiciones regulatorias vigentes que se derivaron de la facultad otorgada a la CREG por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 para regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, le informamos que las Resoluciones CREG 122 de 2011 y la Resolución 005 de 2012 se encuentran vigentes.

Posteriormente, el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso que (...) “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”.

Si bien en su momento la CREG consideró que el artículo 352 había derogado tácitamente las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012 en lo que respecta al costo de la facturación y recaudo, el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de junio de 2024, proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 41001-23-33-000-2024-00106-01, señaló expresamente que “la Ley 1150 de 2007 en el artículo 29 precisó los elementos que deben cumplir los contratos estatales de alumbrado público, e impuso a la CREG la obligación de regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía; mientras que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 (...) refiere a un tema tributario (...) y que ese servicio de facturación y recaudo del impuesto no tendrá contraprestación”, y precisó que, “si bien las dos normas hablan del mismo tema, ordenan regular asuntos diferentes”. En la misma providencia, el Consejo de Estado concluyó que “la entidad demandada no ha desatendido el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007”, al considerar que la CREG había atendido el mandato allí previsto mediante la expedición de las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, las cuales se encuentran vigentes toda vez que no se produjo su decaimiento.

2. Debe considerarse que las empresas comercializadoras de energía eléctrica que se designen como agentes de recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en los distintos municipios del país deben, previo a poder cumplir con sus deberes como agentes de recaudo, suscribir un contrato con cada ente territorial que cumpla a cabalidad con lo dispuesto en la reglamentación expedida por esta entidad mediante las Resoluciones 122 de 2011 y 005 de 2012, a excepción de lo dispuesto en relación con el costo de facturación y recaudo conjunto que, como vimos, fue lo único que derogó la ley 1819 de 2016. ¿Están de acuerdo con esta conclusión?.

No corresponde a esta Comisión determinar, para un caso concreto, si una empresa comercializadora de energía eléctrica y una determinada entidad territorial deben suscribir un contrato específico para efectos del recaudo del impuesto de alumbrado público. Dicha determinación involucra aspectos relacionados con la aplicación de las normas tributarias, la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus asuntos y las condiciones jurídicas bajo las cuales se implemente el recaudo del impuesto, materias que exceden las competencias regulatorias atribuidas a esta Comisión.

Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 reconoce expresamente la posibilidad de que las empresas comercializadoras de energía actúen como agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público y establece las condiciones generales para la transferencia de los recursos recaudados.

Así mismo, corresponde a la respectiva entidad territorial, en ejercicio de su autonomía administrativa y sus competencias legales y constitucionales, establecer y administrar el impuesto de alumbrado público de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los acuerdos expedidos por el respectivo concejo municipal o distrital.

Finalmente, en relación con su afirmación según la cual lo único que derogó la Ley 1819 de 2016 respecto de la regulación anterior fue lo relacionado con el costo de facturación y recaudo conjunto, esta Comisión considera necesario precisar que no le corresponde pronunciarse en términos de una interpretación general sobre la vigencia o derogatoria integral de disposiciones cuya aplicación corresponde determinar conforme al régimen jurídico vigente, a las competencias de las autoridades respectivas.

De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión no puede validar, como conclusión de carácter general, que la suscripción de un contrato entre cada comercializador de energía y cada entidad territorial constituya, en todos los casos, una condición regulatoria establecida por la CREG para que el comercializador pueda actuar como agente recaudador del impuesto de alumbrado público.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ADRIANA MARIA JIMENEZ DELGADO

Directora Ejecutiv

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