CONCEPTO 7643 DE 2013
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta mantenimiento redes de distribución.
Radicado CREG E-2013-007643
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto la cual se transcribe a continuación:
Que reglamentación de tipo general ha expedido esa Comisión con base en las leyes 142 y 143/94 sobre el tema de mantenimiento de líneas eléctricas de distribución, en MT, específicamente sobre la poda de árboles en predios privados rurales.
De no haberse regulado este tema de manera general; ¿existe algún acto administrativo de esa Comisión o de la SSPD que haya autorizado a Codensa para expedir un Reglamento de mantenimiento de redes de distribución en el que traslade la responsabilidad de la poda de árboles en predios privados rurales donde existan servidumbres de paso? Cuando además existía la posibilidad de utilizar una vía pública.
Existe base legal para que los funcionarios de Codensa puedan esgrimir el argumento que con base en su Reglamento de mantenimiento, es el propietario del predio concedente de la servidumbre, en quien recae la responsabilidad de podar o cortar los árboles que puedan afectar la infraestructura (líneas de MT, transformadores, etc) si estos árboles están plantados a una distancia que exceda la franja de a un (1) metro a lado y lado de las líneas y que además recae en él responsabilidad civil por cualquier daño que se pueda ocasionar por causa natural o antrópica. Tendría entonces que el usuario concedente que tomar una Póliza para asegurar los bienes del Operador, además de inutilizar la franja de servidumbre?
Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares. En este contexto y con los alcances antes señalados, procedemos a dar respuesta a su solicitud.
Mediante la Resolución CREG 097 de 2008 la comisión expidió los principios generales y la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica, dentro de las definiciones establecidas en esta resolución se encuentran las siguientes:
Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
(Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, existen dos tipos de activos a través de los cuales se suministra la energía eléctrica a un usuario: i) activos de uso que son utilizados por dos o más usuarios y ii) activos de conexión que son utilizados exclusivamente por un usuario.
La responsabilidad de la administración, operación y mantenimiento de la red de uso general, es decir de los activos de uso, es del OR, a quien se le remunera a través de cargos por uso estas actividades de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008. Se entiende que dentro de las actividades que debe desarrollar el OR para el adecuado funcionamiento de las redes se encuentra la poda de árboles.
La operación y mantenimiento de los activos de conexión es responsabilidad del usuario que se conecta, a través de dichos activos, a la red de uso.
Sobre las servidumbres se informa que la Ley 142 de 1994, en su artículo 57 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.“
La Ley 56 de 1981, mencionada por el artículo 57 de la cita anterior, contiene normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otros, regulación de expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras y sus procedimientos, y desarrolla las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades propietarias de obras, obligaciones básicas, impuestos, compensaciones y beneficios.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que la imposición de servidumbres resulta, en primera instancia, de un proceso de negociación entre las partes para definir quien solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981. De no lograrse un acuerdo entre las partes, la solicitud de servidumbre deberá ser tramitada ante la jurisdicción competente para obtener dicho permiso. En uno u otro caso debe estarse a los derechos y obligaciones adquiridas por las partes en virtud de la servidumbre impuesta y que contiene la Ley.
Finalmente se señala que la función de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. En este sentido cuando un usuario considere que una empresa no está cumpliendo con lo establecido en la normatividad vigente puede interponer el reclamo ante la respectiva empresa y ante la SSPD.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo