CONCEPTO 7563 DE 2012
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 6 de agosto de 2012
Radicado CREG E-2012-007563
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual consulta lo siguiente:
“Con ocasión de auscultar acerca de la posibilidad de cobro de retroactivos ante las empresas electrificadoras, esto con relación a lo establecido en la Resolución 082 de 2002, me permito solicitar información acerca de si de la norma citada se aplica la misma para cobro ante los Municipios respecto al alumbrado público.
Además se sirva aclarar si procede este tipo de cobro por reconocimiento a favor de los municipios, especificando si procede en circunstancias de que los transformadores sean de propiedad de la entidad territorial, o de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica o de particulares.”
Al respecto es preciso aclarar que el servicio de alumbrado público es de carácter no domiciliario y en ese orden de ideas la prestación de dicho servicio se rige por lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2424 de 2006 y las resoluciones CREG 122 de 2011, CREG 123 de 2011 y CREG 005 de 2012.
En relación con el tema especifico de su consulta, es claro que el ámbito de aplicación de la Resolución CREG 082 de 2002, modificada por la Resolución CREG 097 de 2008 esta limitado al servicio público domiciliario de energía eléctrica y no al servicio de alumbrado público.
En cuanto a la propiedad de los activos de alumbrado público, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.”
(Subraya fuera de texto)
Tal como puede observarse la norma consagra la obligación de incluir en los contratos de concesión de alumbrado publico una clausula de reversión de la infraestructura a los municipios y/o distritos y en la Resolución CREG 123 de 2011 se establece la metodología que se debe aplicar para efectuar los reconocimientos a que haya lugar.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo