CONCEPTO 7544 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-007544
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes preguntas:
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito preguntar:
1.- ¿El Alumbrado Público es un servicio público domiciliario?
2.- Cuando en la factura de energía eléctrica se realiza el cobro conjunto del Impuesto de Alumbrado Público, ¿es posible cancelar el valor del servicio público de Energía Eléctrica, separado del valor del Impuesto de Alumbrado Público?
3.- Si se paga sólo el servicio público de energía eléctrica y no el impuesto de alumbrado público, ¿la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica puede realizar la suspensión del servicio de energía eléctrica? (sic)
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación procedemos a dar respuesta a sus preguntas.
1.- ¿El Alumbrado Público es un servicio público domiciliario? (sic)
RESPUESTA
El servicio de alumbrado público no se puede considerar un servicio público domiciliario, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el literal 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios son: (…) los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible (…).
Si bien el alumbrado público es un servicio público conexo con la prestación del servicio de energía eléctrica, no puede considerarse un servicio público domiciliario por cuanto su destino final no es el domicilio del usuario final
2.- Cuando en la factura de energía eléctrica se realiza el cobro conjunto del Impuesto de Alumbrado Público, ¿es posible cancelar el valor del servicio público de Energía Eléctrica, separado del valor del Impuesto de Alumbrado Público? (sic)
RESPUESTA
El municipio puede recaudar el impuesto de alumbrado público directamente o a través de un tercero. Cuando el municipio recauda dicho impuesto a través de una empresa que preste el servicio público domiciliario de energía eléctrica debe suscribir un contrato de facturación y recaudo, según lo establece la Resolución CREG 005 de 2012, por la cual se modifica la Resolución CREG 122 de 2011, mediante la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.
Recientemente, se promulgo la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, artículos 349 a 353, la cual introdujo cambios jurídicos a la prestación del servicio de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”.
El Artículo 2 de la Resolución CREG 005 de 2012 establece:
ARTÍCULO 3. Contrato y/o convenio de facturación y recaudo conjunto. El contrato y/o convenio de facturación y recaudo tiene como objeto determinar las condiciones en las cuales una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, totaliza en el cuerpo de la respectiva factura el valor correspondiente al impuesto al alumbrado público, recauda el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y/o factura de manera separada dicho impuesto si así lo solicita el usuario.
En este evento, el Municipio deberá establecer el procedimiento correspondiente para evitar la evasión fiscal.
El contrato y/o convenio de facturación y recaudo es celebrado por una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el municipio o distrito, quien es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público.
De esta forma, si el usuario lo solicita podrá generarse una factura separable por concepto del impuesto de alumbrado público. Sin perjuicio de lo anterior, el usuario podrá cancelar el valor del servicio de energía eléctrica de forma independiente del impuesto de alumbrado público.
3. Si se paga sólo el servicio público de energía eléctrica y no el impuesto de alumbrado público, ¿la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica puede realizar la suspensión del servicio de energía eléctrica? (sic)
RESPUESTA
La suspensión del servicio público domiciliario de electricidad está contenida en la Ley 142 de 1994, artículos 138 y siguientes, y en su articulado señala distintas formas para su ocurrencia, las cuales son aplicables para los servicios públicos domiciliarios dentro de los cuales no está catalogado el servicio de alumbrado público.
Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, establece:
ARTICULO 53. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141 y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.
Así las cosas, se observa que la suspensión del servicio en caso del recaudo conjunto procede únicamente frente al servicio público domiciliario dejado de pagar.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo