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CONCEPTO 7506 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 20183280015891 con Radicado CREG E-2018-007506

Respetado señor Rincón:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que realiza las siguientes consultas:

“1. ¿Las empresas de transporte de gas natural que atiende a los distribuidores y usuarios no regulados están regidos por la ley 142 de 1994 en cuanto a sus derechos y obligaciones?

2. ¿Al ser un transportador de gas natural que atiende empresas distribuidoras y usuarios no regulados y al tener posición dominante en la parte contractual estas compañías están sujetas a tener contratos de condiciones uniformes y así de esta manera no tener una posición dominante en sus clausulados?

3. ¿Al tener un contrato de condiciones uniformes a la vista de cualquier remitente este debería ser aprobado por la comisión reguladora de energía y gas CREG?

Previo a dar respuesta a su consulta le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Procedemos a responder sus consultas en los siguientes términos:

Las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural se encuentran sometidas al cumplimiento de la Ley 142 de1994 y la regulación expedida por esta Comisión para esta actividad, la cual se encuentra contenida principalmente, en materia tarifaria en la Resolución CREG 126 de 2010, correspondiente a la metodología de remuneración de actividad de transporte de gas natural, en aspectos técnicos y operativos en la Resolución CREG 071 de 1999, reglamento único de transporte RUT, así como en aspectos comerciales y de reporte de información al gestor del mercado de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2017.

Ahora, los contratos de transporte de gas natural suscritos entre los transportadores con usuarios no regulados y distribuidores de gas natural, que se derivan de la comercialización de capacidad de transporte de gas en el mercado primario no pueden ser considerados como contratos de condiciones uniformes, toda vez que estos últimos se derivan principalmente de la relación que tiene un agente comercializador minorista con un usuario regulado.

En este sentido, no le corresponde a esta Comisión emitir concepto de legalidad sobre el contenido de los contratos de transporte de gas natural en ejercicio del artículo 73, numeral 10, de la Ley 142 de 1994, el cual establece: "Dar concepto sobra la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia."[1]

Sin embargo, los contratos de transporte de gas natural y su contenido deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en su Título VIII, contrato de servicios públicos, en aquello que le sea aplicable, así como a la regulación expedida por parte de esta Comisión, en los aspectos tarifarios de la Resolución CREG 126 de 2010 y los cargos tarifarios que le sean aplicables, en aspectos técnicos y operativos del RUT, así como su contenido mínimo deberá ajustarse a lo dispuesto en el capítulo II de la Resolución CREG 114 de 2017 y demás disposiciones allí contenidas, en relación con el registro de contratos, despacho de los mismos, etc.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Los conceptos de legalidad que emite la Comisión respecto de las condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible no tienen el alcance de un mecanismo de control judicial, es decir, a través de este concepto no se puede declarar la ilegalidad del contrato, por lo que sus efectos no pueden resolver las relaciones jurídicas existentes entre las empresas y los usuarios, de la misma forma que no opera como un mecanismo de control judicial en cuanto a su contenido. De igual forma, los conceptos de legalidad emitidos frente a las condiciones uniformes que se someten a las comisiones de regulación no tienen el alcance para exigir la anulación o modificación del contenido del contrato, siendo estos una prueba pericial en firme según lo determinado por el artículo 133.26 de la Ley 142 de 1994.

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