CONCEPTO 7462 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2018-007462
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita concepto sobre la Resolución CREG 030 de 2018, así:
Se debe entender que hace parte de la prestación del servicio público domiciliario de energía la relación contractual que pueda surgir entre el propietario de un sistema solar fotovoltaico y el comercializador que compre los excedentes que entregue.
Si el propietario de un sistema solar fotovoltaico es un comercializador o generador de energía, quien entrega directamente esta energía a un usuario final para su auto consumo sin usar las redes de distribución local ni nacional, ya que dicho sistema se encuentra en el predio del usuario final, la relación que surge entre el comercializador propietario del sistema solar fotovoltaico y el usuario final que consume la energía, hace parte de la prestación del servicio público de energía.
¿en este caso el comercializador de energía propietario del sistema solar fotovoltaico debe cobrar al usuario final algún tipo de subsidio o contribución por la energía que consume directamente del sistema solar?
¿Puede el comercializador propietario del sistema solar pactar libremente, con el usuario que recibe la energía, la tarifa por Kwh consumida?,
¿Qué cargos adicionales debe cobrar el comercializador propietario del Sistema solar al usuario final diferente al costo de la generación de la energía pactada?
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.
Respecto de sus inquietudes es necesario revisar dos roles distintos que pueden ser ejecutados por un comercializador de energía eléctrica y sus obligaciones en cada caso:
1) Un comercializador de energía eléctrica presta sus servicios utilizando las redes de uso de un sistema de distribución y para el efecto debe acatar todas las reglas establecidas en la regulación y la ley con tal fin, incluyendo las relativas a las fórmulas tarifarias en cada caso, según se encuentre en el sistema interconectado nacional o en las zonas no interconectadas.
2) Un comercializador de energía eléctrica puede ejercer actividades económicas distintas a la compra y venta de energía a usuarios finales, tales como la de venta de seguros, artefactos eléctricos, paneles solares, etc.; en este caso debe acatar las normas civiles y comerciales regidas por el principio de la autonomía de la voluntad privada, que no es el caso la de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. El comercializador proveedor de bienes o servicios podrá acordar con el comprador de los mismos la financiación o responsabilidades que correspondan, esto como un acuerdo bilateral entre particulares.
Ahora, en las resoluciones CREG 030 y 038 de 2018 se establece la normatividad asociada con la autogeneración de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional SIN y en las zonas no interconectadas ZNI, respectivamente. La regulación contempla la posibilidad de que los equipos de un usuario autogenerador sean de su propiedad o no.
Por lo tanto, en el caso en el que los equipos de autogeneración de un usuario sean propiedad de un comercializador de energía o hayan sido suministrados por éste al usuario autogenerador, esta relación contractual no puede confundirse con la de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica porque no es una relación de compra venta de energía sino una relación contractual nacida del desarrollo de otra actividad económica como es el suministro y venta de equipos de autogeneración, no de la comercialización de energía.
Respecto del sistema de autogeneración fotovoltaica y la prestación del servicio, la responsabilidad de la autogeneración y los equipos de generación, independientemente de quien haya suministrado los equipos de generación, está en cabeza del usuario autogenerador.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo