CONCEPTO 7461 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 000613
Radicado CREG E-2017-007461
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos formula varias consultas sobre la aplicación de la Resolución CREG 180 de 2014, las cuales procedemos a transcribir y responder en el orden en que fueron formuladas.
Pregunta 1
El costo base de comercialización obtenido para un prestador de servicio con base en la metodología contenida en la Resolución 180 de 2014, es un valor techo, respecto del cual el prestador puede tomar la decisión de trasladar un menor valor en la tarifa aplicada para el usuario?
Respuesta:
Frente a su consulta, señalamos que la remuneración de la actividad de comercialización a usuarios regulados definida en la Resolución CREG 180 de 2014 corresponde un precio máximo, tal como se desprende del artículo 4 (1) de mencionada resolución y el artículo 14.10 (2) sobre el principio de libertad regulada de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, en el caso de que la empresa decida trasladar a los usuarios un costo inferior al precio máximo aprobado debe tener en cuenta lo señalado en los artículos 34.1 y 98.2 de la Ley 142 de 1994 sobre prácticas restrictivas de la competencia y por ende evitarlas.
Pregunta 2
Conforme a la definición contenida en la Resolución 180 de 2014, por Mercado de comercialización se entiende "al conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local, servido por un mismo operador de red, y los conectados al sistema de transmisión nacional del área de influencia del respectivo operador de red", cuál sería el mercado de comercialización en términos de número de usuarios, para un prestador cuyos usuarios están ubicados en su propio mercado con él como operador de red y en otros tres mercados lógicamente con distinto operador de red y ubicados en distintos departamentos de Colombia?
Respuesta:
La Resolución CREG 180 de 2014 define mercado de comercialización así:
Mercado de comercialización: conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local, servido por un mismo operador de red, y los conectados al sistema de transmisión nacional del área de influencia del respectivo operador de red.
Subrayado fuera de texto
De la definición anterior, es claro que para un comercializador integrado con un operador de red, el mercado de comercialización corresponde únicamente a los usuarios conectados a las redes del operador de red, OR, con el que se integra y no se incluyen los usuarios que puedan ser atendidos por el comercializador en otros mercados, es decir, conectados a las redes de otros OR.
Pregunta 3
De la situación anterior se deriva otros cuestionamientos.
a.- El prestador del ejemplo anterior, aunque tiene registrado contable, regulatoria y tributariamente como le es exigido, sus gastos de la actividad de comercialización para atender al total de sus usuarios sin discriminarlo por mercado, debería solicitar de la Comisión, un costo de comercialización independiente para cada uno de esos mercados?.
Respuesta:
Respecto a la consulta, el artículo 6 de la Resolución CREG 180 de 2014 establece que el costo base de comercialización se calcula para cada mercado de comercialización, empleando para ello los gastos en la actividad de comercialización, para el año 2013, la cantidad de facturas expedidas y el factor de eficiencia determinado para el comercializador integrado al OR que sirve el mercado de comercialización j.
Por otro lado, en el caso de que el comercializador integrado con el OR preste el servicio en otros mercados, este debe aplicar el costo base de comercialización y el riesgo de cartera determinados para estos mercados, es decir, al del comercializador integrado con el operador de red de acuerdo con lo establecido en el artículo 2(3) de la mencionada resolución.
Pregunta 4
b.- Cuál sería el número de facturas para utilizar como divisor de la ecuación regulatoria del costo de comercialización de este prestador? es el total de las facturas emitidas sin importar el número de mercados en que están ubicados sus usuarios?
Respuesta:
En cuanto a la consulta formulada, reiteramos lo afirmado en el análisis por el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por Ruitoque S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 232 de 2016 “Por la cual se aprueba el costo base de comercialización, el riesgo de cartera para usuarios tradicionales y para usuarios en áreas especiales del mercado de comercialización atendido por Ruitoque S.A. E.S.P”., en el cual se tiene(4):
De acuerdo con lo anterior, el costo base de comercialización es determinado para cada mercado de comercialización y tiene como objeto remunerar los costos fijos de las actividades desarrolladas por el comercializador de energía eléctrica que actúa en el mercado regulado y que se causan por usuario atendido, en este caso los costos de atención en el mercado de comercialización atendido por Ruitoque S.A. E.S.P.
Ahora bien, para su determinación se sigue el artículo 6 de la Resolución CREG 180 de 2014, que de manera general calcula un costo por factura, es decir, divide el costo total ocasionado por la atención de los usuarios regulados del mercado de comercialización entre el número de facturas expedidas a estos y considera un factor de eficiencia, que nuevamente corresponde al del mercado de comercialización…
Subrayado fuera de texto
Pregunta 5
c.- Si para el cálculo Cfj solamente se utilizará el número del facturas emitidas en el mercado propio de este prestador pero como valor del costo de la actividad de comercialización se utilizará el total de lo que incurre para atender a todos sus usuarios (incluidos los que están en otros mercados), el Cfj así calculado se le aplicaría a todos los usuarios aun cuando esto conduzca a que el prestador recupere en la línea de tiempo mucho más de la totalidad de los gastos de comercialización incurridos?
Respuesta:
Como ya indicamos anteriormente, el cálculo del costo base de comercialización para un mercado se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución CREG 180 de 2014 empleando los gastos en la actividad de comercialización, para el año 2013, del comercializador integrado al OR que sirve el mercado de comercialización j.
De lo anterior se tiene que la posibilidad que usted plantea no es factible.
Pregunta 6
d.- La Resolución CREG 180 de 2014, en sus artículos 6 y 7 estableció el Costo Base de Comercialización, calculado a partir de los gastos de la actividad de comercialización del año 2013 y dividido por el número de facturas emitidas para el mercado del mercado del prestador en el año 2013. Conforme a este articulado y para el prestador del ejemplo anterior, una vez calculado su Cfj es regulatoriamente aceptado que el valor obtenido, se aplique a prorrata para cada uno de los mercados en los que se encuentran sus usuarios, es decir, el valor del cargo, asignarlo para cada mercado conforme al peso que tenga el número de usuarios atendido en el respectivo mercado?
Respuesta:
Como ya indicamos en la respuesta a la pregunta 3, el comercializador integrado con el OR debe aplicar lo indicado en el artículo 23 de la Resolución CREG 180 de 2014 en el caso que atienda usuarios en otros mercados de comercialización.
Preguntas 7 y 8
e.- La Resolución define Factj como la “Cantidad de facturas expedidas, en el año 2013, por el comercializador integrado al OR que sirve al mercado de comercialización j, determinadas de acuerdo con el artículo 8 de esta resolución”, como se acompasa, se integra y se debe interpretar esta definición con la de “Mercado de comercialización” contenida en el artículo tercero de la misma Resolución?
4. La Resolución 180 de 2014 cuando menciona el número de factura que emite el comercializador incumbente en el año 2013 no discrimina que tiene que ser de su mercado propio, sino las facturas que emite en total el comercializador siempre y cuando serán facturas del mercado regulado.
Respuesta:
Ver respuesta a la pregunta 4.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo