CONCEPTO 7455 DE 2014
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 31/07/2014
Radicado CREG E-2014-007455
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta lo siguiente:
“ Para los fines pertinentes de manera atenta y respetuosa, me permito solicitar se revise las actuaciones realizadas por la Empresa Alcanos de Colombia y la Resolución No. SSPD - 20138150181205 del 06/11/2013 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual aparentemente benefician a la empresa Alcanos de Colombia teniendo en cuenta lo siguiente:
Compre una casa nueva a la Urbanizadora y Constructora Santa Clara SAS XXXXX, ubicada en la XXXXX del Conjunto Residencial Eco-Ciudadela Montearroyo en Fusagasugá – Cundinamarca
Con la factura 47706684-9 del 5 de marzo de 2013 (folio 42) de la empresa Alcanos de Colombia, existía un consumo de gas de 16,37 m3, sin que se utilizara el único punto con este “servicio”, la estufa. Es de anotar que a la fecha aún no cuento con el “servicio”.
Al observar esto fui a la empresa de gas - Alcanos de Colombia de Fusagasugá, con un oficio el cual no fue recibido, indicándome verbalmente que me solucionarían el problema y enviarían una visita, sin embargo este fue enviado por correspondencia posteriormente al ver que no dieron solución a mi requerimiento.
Los señores de Alcanos en la visita dijeron que existía un escape de gas interno, e indicaron yo debía pagar por su arreglo, cuando ellos fueron los que hicieron la instalación.
Les he enviado varias comunicaciones tanto a la constructora, a la empresa de gas y a la superintendencia de servicios Públicos y aún no ha sido solucionado el problemas aún desconozco si existen pólizas suscritas (de garantía, de cumplimiento, entre otras), entre la Urbanizadora y Constructora Santa Clara SAS y la Empresa de gas Alcanos de Colombia. Es de anotar que el año pasado el arquitecto de la obra en forma verbal me dijo que el arreglo valía menos de cincuenta mil pesos ($50.900), pero la Empresa Alcanos de Colombia, no han dado respuesta a mi derecho de petición de febrero 24 de 2014, reiterado por primera vez el abril 3 de 2014 y por segunda vez el 14 de mayo y al cual nuevamente les recuerdo en las carta del 21 de julio del presenta año (folios 63, 66, 123 y 163),en cuanto a los siguientes puntos:
1) Nombre de la empresa aseguradora y número de la pólizas (garantía, de cumplimiento, entre otras), suscritas por ustedes para garantizar el trabajo del Contrato suscrito el 26 de septiembre de 2012, con la Urbanizadora y Constructora Canta Clara. Igualmente en caso de no existir favor indicarlo por escrito.
2) Nombre y apellidos completos de la persona que recibió a satisfacción la instalación con fuga.
3) Costo del arreglo de la fuga de gas dejada por ustedes.
4) Costo del arreglo de paredes e instalaciones que dejaron sus funcionarios en la revisión.
En varias oportunidades les he manifestado tanto a la Constructora, a la empresa de gas como a la Superintendencia, mi preocupación por la continuidad del peligro inminente de explosión, incendio, intoxicación, asfixia y quemaduras cornos consecuencia de la fuga de gas presente, dejada por ellos al momento de la instalación, poniendo en riesgo la vida, el bienestar y la salud de todos los que habitan en el conjuntos así como mi patrimonio y el de mis vecinos. Sin embargo no han dado ninguna solución, como se observa en la carpeta anexa.
Lo único que he recibido por parte de la Empresa Alcanos de Colombia, es atropellos, arbitrariedades y un continuo perjuicio por el daño ocasionado por sus funcionarios en la pared, el cobro de facturas por un “servicio” que nunca se ha recibido, una estufa que aún no se ha estrenado, además del peligro que representa el escape de gas dejado por ellos al momento de la instalación” que aparentemente fue avalado por la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios.
Es de anotar que la Empresa Alcanos de Colombia realiza visitas inesperadas al predio a sabiendas que se encuentra desocupado, igualmente sus comunicaciones las anticipan con una “citación notificación personal”- Aviso”, a pesar que les he solicitado en forma cordial y respetuosamente que me den respuesta a las solicitudes en mi dirección de notificación por escrito, dado que vivo y trabajo en Bogotá y compre la casa en Fusagasugá por la cercanía a la capital, el clima y para descansar. Además, tengo problemas de salud y varias cirugías, consecuencia del cáncer, por lo que debo solicitar varios permisos para controles, citas médicas.
Pese a la responsabilidad, el peligro y al riesgo que representa el gas, aparentemente se observa que la empresa Alcanos de Colombia, no ha tenido la voluntad de hacerlos arreglos respectivos, además se escudan en los fallos proferidos por ellos mismos y el aparente aval que les dio la superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución No SSPD-20136150161205 <sic, 181205> del 06/11/2013, así como en los siguientes actos administrativos:
- Sentencia T-362 <sic, C> del 31 de agosto de 1996, Corte Constitucional.
- Resolución 117 del 7 de diciembre de 2006<sic, 2005> de la Comisión de Regulación de Energía y gas-CREG.
- Estatuto Procesal Civil, articulo 332
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación 9440 de 6 de agosto de 1999 Derecho Procesal Administrativo, Miguel Gonzáles Rodríguez, Decima Edición página 146.
Lo contradictorio es que La superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios que anota como misión: “protege y promueve los derechos y deberes de los usuarios y prestadores de los servicios públicos, para contribuir al desarrollo sostenible del país y a la calidad de vida de sus habitantes” fallo a favor de la empresa Alcanos de Colombia (folios 64 y 66) y ahora me indican que debo pagar por los daños que dejaron al momento de la instalación (la fuga de gas),y la revisión, además por un servicio que nunca se ha recibido, como lo manifestaron en el oficio 6963 del 24/12/2913 (folio 47), donde indican “() en virtud de lo anterior no procederá a realizar ninguna modificación por garantía y tampoco se realizara descuentos en la factura de servicio por la fuga que se presentó en la parte interna de la instalación“ y en el oficio 6397 del 93/97/2914. Igualmente manifiesto que tengo miedo de que la empresa Alcanos de Colombia, le dé por colocar el gas, sin hacer los arreglos respectivos arriesgando, exponiendo y apeligrando la salud y bienestar de las personas que habitan en los alrededores, así como mi patrimonio y el de mis vecinos…”
Así mismo, nos hace una serie de preguntas las cuales atenderemos a continuación:
Inicialmente es importante mencionarle que la CREG no se pronuncia sobre casos particulares o concretos en desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes, mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La CREG tiene la función de establecer la regulación(1) económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3).
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en relación con aspectos de libre competencia. Por lo que sus quejas específicas relativas a la prestación del servicio debe dirigirlas a la SSPD.
Sin perjuicio de lo anterior, y para su ilustración, en relación con el tema de su interés aclaramos algunos aspectos que se encuentran establecidos en la regulación y posteriormente pasaremos a responder cada una de sus inquietudes:
Con respecto a su afirmación que a la fecha usted no cuenta con el servicio de gas y que la empresa le ha venido facturando, le comentamos que puede darse el caso en donde el constructor de la urbanización como suscriptor haya solicitado la conexión del servicio a la distribuidora para cada una de las viviendas y así entregarlas a sus compradores con el servicio de gas.
Al respecto la Ley 142 de 1994 en su artículo 130 establece:
“ARTÍCULO 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito.2
Ahora bien, si usted ya cuenta con el servicio independiente de cuánto sea el consumo, la empresa puede proceder a la facturación. Si su consumo es cero, le corresponde pagar lo respectivo al cargo fijo. Esto de acuerdo con las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados de gas combustible por redes de tubería establecidas en la Resolución CREG 137 de 2013.
En el caso de que usted no quiera continuar con el servicio usted puede solicitar a la empresa la suspensión del mismo de común acuerdo. Para esto la Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan los criterios generales de protección de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red física, dispone:
“Artículo 49. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.
Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.
Artículo 50. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.
Parágrafo 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.
Parágrafo 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo”.
De otro lado y sobre un cobro de un consumo de gas de 16,37 m3 el cual según su comunicación, usted no consumió, le comentamos lo siguiente:
La Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.
Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos(4), los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios(5).
En relación con los recursos, existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato(6), que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión(7).
A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa(8), estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio(9).
De otro lado, la Resolución CREG 108 de 1997 señala cuando hay desviaciones en los consumos lo siguiente:
“Artículo 37. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.
Parágrafo 1o. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 2o. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”.
Una vez aclarado lo anterior a continuación procedemos a responder cada una de sus inquietudes en el mismo orden en que las formuló
“1) Está permitido que una empresa de Servicio Público, no garantice su trabajo”.
Las instalaciones internas de gas de los usuarios deben contar con un certificado de conformidad que indica que cumplen con la normatividad técnica y que por lo tanto son aptas y seguras para la prestación del servicio, el cual se obtiene a través de una revisión previa que se hace a la instalación antes de su puesta en funcionamiento. Esta revisión, la puede realizar un organismo de inspección acreditado o el mismo distribuidor.
El distribuidor es responsable de verificar que se cumplió con este requisito para iniciar la prestación del servicio.
Por lo tanto, si la empresa distribuidora de gas construyó la instalación, realizó la revisión previa y posteriormente inició la prestación del servicio es porque consideró que la instalación cumplía con los aspectos técnicos y que era segura.
Al respecto le trascribimos lo que se encuentra establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 y 059 de 2012.
El Código de Distribución de gas, Resolución CREG 067 de 1995 determina:
2.19. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que haya lugar.
Así mismo, en la Resolución CREG 059 de 2012, que modifica el Código de Distribución define la revisión previa de la instalación interna de gas y establece la responsabilidad del distribuidor de verificar que la instalación interna de gas es apta para la prestación del servicio, así:
“Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”.
ARTÍCULO 3. Modificar el numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión”.
ARTÍCULO 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”.
ARTÍCULO 6. Modificar el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”. (subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, antes de que el distribuidor iniciara la prestación del servicio debió hacer las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento correspondientes verificando que la instalación era segura para recibir el servicio.
En relación con garantías de los trabajos realizados por las empresas que construyen instalaciones internas no se ha establecido nada en la regulación, esto considerando que no es competencia de la CREG ya que esta actividad no corresponde directamente al servicio público domiciliario y puede ser realizado por empresas diferentes a las de servicios públicos E.S.P.
2) Las empresas de servicio público pueden realizar visitas sin previo aviso, sin comunicarse al propietario, sabiendo que se encuentran desocupadas.
Al respecto la Resolución CREG 067 de 1995 establece:
“VII.1.6. Atención al cliente.
7.15. La empresa no podrá fijar citas para visitar o cumplir trabajos en las instalaciones de los clientes, en un plazo mayor a 15 días hábiles.
7.16. La empresa no podrá demorarse más de 3 días hábiles para dar una cita o para fijar una visita a un cliente, a partir del recibo de la solicitud.
7.17. La empresa deberá contestar toda la correspondencia que reciba, y en un lapso de tiempo no superior a los 15 días hábiles. En caso de que la respuesta requiera de un análisis más largo, deberá comunicársele al usuario.
7.18. La empresa no podrá incumplir citas o visitas programadas a los clientes, salvo que exista causa justificativa.
7.19. Cuando la empresa vaya a realizar trabajos de mantenimiento preventivo o de otra índole que perturben las actividades de sus clientes y de la ciudadanía en general, deberá avisar por lo menos con 24 horas de anticipación, para dar tiempo a que tomen medidas.
7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes….”
3) Que otra empresa diferente de Alcanos de Colombia, puede realizar la revisión y arreglo de la fuga interna de gas, que dejaron ellos, Cuál sería su costo del arreglo de la fuga de gas?
Al respecto en la Resolución CREG 108 de 1997 se establece:
“Artículo 19. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.
Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.”
Así mismo, el Código de Distribución Resolución CREG 067 de 1995 determina:
“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior cualquier persona que sea competente para realizar instalaciones internas podrá hacer los arreglos requeridos. Ahora bien, la revisión la deberá realizar un organismo de inspección acreditado según lo dispone la Resolución CREG 059 de 2012 y el Reglamento de Instalaciones Internas de Gas Combustible.
Sobre el particular sugerimos revisar el Reglamentos Técnico de Instalaciones Internas de Gas, Resolución 9 0902 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía, en donde en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 se definen claramente los requisitos para la competencia de personal, el registro de personal y la acreditación de organismos de inspección y certificación.
4) Cual(es) es la(s) empresa(s) y/o entidades, que protegen a los “usuarios” de servicio de gas en Fusagasugá y en el Pals.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.
De otro lado, ante cualquier duda que tengan hoy los usuarios en relación con la realización de las instalaciones o revisiones de las mismas, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
5) En caso de que Alcanos llegue hacer el arreglo, puedo recibir acompañamiento de un técnico especializado, para supervisar el trabajo que realicen.
Como se indicó en la respuesta a la pregunta 3 usted puede contratar a las empresas o a las personas que sean competentes o idóneas según el Reglamento Técnico para hacer instalaciones y para hacer inspecciones de las instalaciones de gas.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997.
5. Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.
6. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
7. Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
8. Ley 142 de 1994. Art. 154. En igual sentido la Resolución CREG 108 de 1997. Arts. 58, 59 y 60.
9. Ibídem.