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CONCEPTO 7454 DE 2014

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación IC-128-14

Responsabilidad del pago de alumbrado público de las vías concesionadas.

Radicado CREG E-2014-007454

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta:

De conformidad con lo anterior expuesto, solicito precisar que de conformidad con lo establecido en la norma no se tiene claridad quien es el responsable del pago del Servicio de Alumbrado en las vías que están concesionadas y que pasan por la jurisdicción del municipio, si es el Municipio el responsable de pagar o es quien tiene la vía concesionada.

Agradezco la oportunidad en la respuesta, con el fin de tener claridad en el ejercicio de interventoría que realiza esta entidad y soportar las observaciones con fundamento ante las Entidades Territoriales que prestan este Servicio y tiene vías concesionadas.

Al respecto, debe aclararse que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3) y excepcionalmente aspectos económicos del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, con respecto a su solicitud, de manera atenta le informamos que esta Comisión de Regulación, en virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la ley 142 de 1994 solo puede pronunciarse sobre materias de su competencia, y en consecuencia no puede interpretar una norma de carácter general como el Decreto 2424 de 2006 ni determinar el responsable de un tributo de carácter territorial, pues tal competencia le corresponde a las autoridades jurisdiccionales.

Para determinar quién es el responsable del pago del servicio de alumbrado en las vías que están concesionadas, le sugerimos revisar la definición del servicio de alumbrado público contenida en el Decreto 2424 de 2006 en la cual se determina qué zonas y carreteras se encuentran excluidas de dicho servicio

El Decreto 2424 de 2006 en su artículo 2o define el servicio de alumbrado público en los siguientes términos:

Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. (Subraya fuera de texto)

En los anteriores términos y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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