CONCEPTO 7433 DE 2014
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 3860 vía correo electrónico del 30/07/2014
Radicado CREG E-2014-007433 del 31 de julio de 2014
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes inquietudes relacionadas con disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013:
“Respecto a la implementación de otras plataformas de iniciativa particular le solicitamos un concepto a la Comisión sobre las características y lineamientos generales que deben cumplir dichas plataformas particulares, así:
- Una plataforma de iniciativa particular puede ser implementada por cualquier agente del sistema?
- Un aplicativo Web en donde se registren las transacciones de compra y venta de gas natural en el mercado secundario puede ser considerada como una plataforma transaccional?
- Qué requisitos específicos deben tener las plataformas de iniciativa particular para poder operar?
- Las plataformas de iniciativa particular deben manejar el esquema de ofertas de venta y de compra mencionadas en los numerales 1 al 4 del artículo 41 de la resolución CREG 089 de <sic, es 2013> 2014, o es posible que cada agente lo maneje de acuerdo a su criterio?
- Es permitido manejar subastas en las plataformas de iniciativa particular?
- A partir de qué fecha es obligatorio el uso las plataformas de iniciativa particular para formalizar las transacciones en el mercado secundario? ”.
Respuesta
Respecto de las inquietudes por usted planteadas, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
En la Resolución CREG 089 de 2013 se define el Boletín Electrónico Central - BEC, de la siguiente manera:
“Boletín Electrónico Central, BEC: página web en la que el gestor del mercado despliega información transaccional y operativa que haya sido recopilada, verificada y publicada conforme a los lineamientos de la presente Resolución. Es también una herramienta que permite a participantes del mercado intercambiar información para la compra y venta de gas natural y de capacidad de transporte de gas natural, con el propósito de facilitar las negociaciones en el mercado de gas natural y de dotar de publicidad y transparencia a dicho mercado”.
Así mismo, en el artículo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013 en relación con el BEC se establece lo siguiente:
“El gestor del mercado deberá diseñar, poner en funcionamiento y administrar el BEC, que deberá funcionar en su página web. A través del BEC el gestor del mercado prestará los servicios especificados en los numerales 2 y 4 del presente artículo. Así mismo, el gestor del mercado podrá hacer uso del BEC para prestar los servicios señalados en los numerales 3, 5 y 6 del presente artículo.”.
De la lectura y análisis de las anteriores disposiciones, se observa:
- El BEC es una página web, en la que el gestor del mercado despliega información transaccional y operativa que haya sido recopilada, verificada y publicada conforme a los lineamientos de la Resolución CREG 089 de 2013 y que permite a participantes del mercado intercambiar información para la compra y venta de gas natural y de capacidad de transporte de gas natural.
- El gestor del mercado es el debe diseñar, poner en funcionamiento y administrar la correspondiente página web.
- A través del BEC se prestarán los servicios que se encuentran definidos en la Resolución CREG 089 de 2013.
De otra parte, en el título IV de la misma resolución, en relación con los aspectos comerciales del mercado secundario, se dispone:
“Artículo 42. Negociaciones directas a través de otras plataformas. La implementación del BEC no impedirá la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular. No obstante, todos los contratos del mercado secundario deberán ser registrados ante el gestor del mercado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 de esta Resolución”.
Esta disposición establece claramente que la implementación del BEC no impide la negociación a través de otras plataformas de iniciativa particular, pero en todo caso los contratos resultantes de esas negociaciones deberán ser registrados ante el gestor del mercado, pero en todo caso dejando en claro que se hace referencia a negociaciones en el mercado secundario.
Luego una vez revisada la regulación en todo conjunto, se concluye lo siguiente:
i. No hay restricción para que cualquier persona implemente una plataforma para que se lleven a cabo negociaciones del mercado secundario.
ii. No se define cómo deben ser esas plataformas de iniciativa particular, así como tampoco se establecen los requisitos para su operación.
iii. No se establece qué información deben manejar las plataformas de iniciativa particular para el desarrollo de las negociaciones.
iv. No hay restricción alguna para que en las negociaciones a través de plataformas de iniciativa particular se utilice el mecanismo de subastas.
v. No establece una fecha límite para el inicio de transacciones del mercado secundario a través de plataformas de iniciativa particular.
De lo anterior entendemos que la persona o personas que implementen plataformas de iniciativa particular, bajo su propio criterio y responsabilidad deben determinar los aspectos que puedan tener relación directa con la implementación y aplicación para negociaciones en el mercado secundario, dejando en claro que todos los contratos resultantes de esas negociaciones deberán ser registrados ante el gestor del mercado.
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a las inquietudes por usted plateadas y este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo